SAP Cádiz, 3 de Abril de 2001

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2001:983
Número de Recurso214/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA

En Cádiz a 3 de abril de 2001.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento de jura de cuentas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por CAJA RURAL DE HUELVA que ha comparecido en esta alzada representado por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña asistido del letrado Sr. Don Rafael Sanchez Sierra en el que es parte recurrida Fidel que se ha personado representado por el Procurador Don Jose A. Benitez López y asistido por el letrado Sr. Don Antonio M. Rubio Navarro y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de El Puerto de Santa María se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2000 en el procedimiento de referencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la impugnación formulada por el Procurador D. Eduardo Terry Martinez, en nombre y representación de la Entidad Caja de Ahorros de Huelva, en relación con la jura de cuentas formulada por el Procurador D. Fidel , debo mandar y mando continuar la tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Lec, con imposición de las costas causadas a la entidad citada"

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido que fue en ambos efectos elevados los autos y personadas las partes con formación del correspondiente rollo turnado de ponencia y evacuado el traslado de instrucción se señaló para el día 6 de marzo de 2001 la vista oral preceptiva con la asistencia de la representación y defensa del apelante quien solicitó la revocación de la sentencia y se dictara otra de acuerdo con sus peticiones de primera instancia y la delrepresentante del apelado que solicitó la confirmación por sus propios fundamentos.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-Vistos siendo ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro que expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como interpreta el Tribunal Constitucional el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece la necesidad de requerir de pago al deudor moroso bajo apercibimiento de apremio, no impide que, interpretando dicho precepto con las garantías del art. 24 CE, - interpretación que viene impuesta por lo establecido en los arts. 5.1 y 7.1 LOPJ-, se entienda que el requerimiento al deudor ha de hacerse sin impedirle de una manera absoluta hacer las alegaciones que estime pertinentes en relación con las exigencias previstas en dicho precepto, pues, si bien en él no se desarrolla una regulación del procedimiento, sí establece unos presupuestos que, por ser necesarios para su apertura, han de ser verificados de oficio por el Juzgador, y en caso de no ser advertidos, puedan ser puestos de manifiesto o alegados por el requerido, que tiene derecho, consagrado por el art. 24 CE, a que "en ningún caso" se le pueda producir indefensión. Indefensión a la que dará lugar la actitud de repeler hasta las más justas causas de oposición, a pretexto del carácter privilegiado del procedimiento, extendiendo así el principio del solve et repete a supuestos que, -como sería rechazar sin más la justificación del pago-, irían más allá de lo que el principio exige como mecanismo de intimación judicial y no de coacción arbitraria e injusta, que en ningún caso podría darse en una decisión judicial respetuosa con las garantías constitucionales del art. 24 CE.

Así, dice el Tribunal Constitucional, los presupuestos de este proceso se refieren: al Juez competente, que ha de ser aquel Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio; a las partes, porque son el procurador y su poderdante moroso los legitimados activa y pasivamente en tal procedimiento de jura de cuentas; al objeto, porque el precepto delimita la pretensión del procurador, que no puede extenderse, en ningún caso, a conceptos o suplidos no devengados en el pleito para llevar a cabo los deberes que su tramitación le impone; y, en fin, al título necesario para despachar la...

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