Junta general SA. Complemento de convocatoria. Intervención notarial. Requisitos

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas43-46

Hechos: Resumimos los hechos y los defectos que el registrador atribuye a un acta y a unos acuerdos de junta general de cese y nombramiento de consejeros, tal y como hace la DG, en los siguientes puntos:

  • Se convoca por acuerdo de Consejo junta general de una sociedad.
  • En el plazo reglamentario se solicita por un minoritario complemento de convocatoria, con sus nuevos puntos del orden del día.
  • Se publica dicho complemento de convocatoria sólo firmado por el presidente del consejo.
  • En el complemento se pide la asistencia de notario a la junta.
  • Ante estos hechos el registrador, en una muy completa y fundamentada nota, suspende la inscripción por los siguientes defectos:

  • El complemento de convocatoria no ha sido acordado por el consejo.
  • La presencia de notario tampoco ha sido acordada por el consejo, de modo que el acta que acompaña a la escritura no es acta de junta sino mera acta de presencia.
  • La sociedad recurre alegando que no fue posible reunir el consejo para acordar el complemento de convocatoria y que “la solicitud de presencia notarial llevada a cabo por la minoría constituye un acto debido del órgano de administración, por lo que puede ser efectuado por el consejero delegado”.

    Doctrina: La DG confirma con rotundidad la nota de calificación del registrador.

    Estudia con detalle todo lo relativo al complemento de convocatoria estableciendo una muy completa doctrina que tratamos de resumir en estos puntos:

  • La facultad de convocar la junta “está reservada legalmente al órgano de administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares”, en los que no entramos.
  • Ello es fundamental para la inscripción de los acuerdos sociales pues como puso de relieve, entre otras, la Resolución de la Dirección General de fecha 18 de abril de 2012, “es criterio reiterado que el registrador Mercantil debe calificar todos los extremos concernientes a la celebración de una junta general que redunden en la validez de la misma”.
  • De ello deriva que “la falta de validez del previo acuerdo del consejo de administración sobre la convocatoria de junta o su ausencia es causa de invalidez de la convocatoria realizada y de los acuerdos en ella adoptados”.
  • La doctrina anterior sobre el “monopolio del órgano de administración se extiende al supuesto en que exista la solicitud de complemento de convocatoria a que se refiere el...
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