SAP Madrid 323/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2006:9940
Número de Recurso485/2005
Número de Resolución323/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRE JOSE LUIS DURAN BERROCAL JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00323/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 323

Rollo: 485 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 177/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 485/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Claudio, representado por la Procuradora Sra. Doña María Concepción López García, y de otra, como demandada y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Don Manuel Joaquín Bermejo González; sobre impugnación acuerdo Junta de Propietarios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 29 de julio de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Concepción López García en nombre y representación de Don Claudio, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 5º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 20 de noviembre de 2002, con imposición a la parte demandada de las costas."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de junio del presente año.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

En el escrito de formalización del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso que la sentencia carece de suficiente motivación, que permita a la parte demandada y ahora apelante fundar su recurso de apelación lo que es causa de indefensión de la parte recurrente.

Como señala la STS de 8 de febrero de 2006 "el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006.

Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

Partiendo de esta doctrina legal debe entenderse que la sentencia que ahora se impugna cumple con esa exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, toda vez que en su fundamento de derecho tercero se expone por qué se entiende que el acuerdo impugnado supone la alteración de un elemento común, y que por qué el acuerdo de alteración y uso del elemento común de la terraza a fin de instalar los aparatos individuales de todos los propietarios de la finca en la cubierta de la finca deba ser adoptado por unanimidad.

Tercero

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que la sentencia que se impugna infringe el Art. 17 de la LPH, dado que no toda alteración de un elemento común requiere unanimidad, por entender que el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios de la CALLE000 n º NUM000 de Madrid, a fin de que se puedan realizar instalaciones en la cubierta general de la terraza de unidades exteriores de aparatos de aire acondicionado, no supone alteración ni cambio de destino de un elemento común, como es la terraza cubierta del edificio, no siendo por lo tanto necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad, cuando dicho acuerdo solo permite la instalación de dichas unidades exteriores respetando la normativa municipal, habiéndose adoptado dicho acuerdo en base al correspondiente informe técnico...

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