El juicio verbal

AutorJaime Alonso-Cuevillas y Sayrol
Cargo del AutorAbogado
  1. Planteamiento: Inoportunidad legislativa.

    Conforme establece el artículo 39.4 de la LAU:

    Cuando, exclusivamente, se ejerciten acciones para determinar rentas o importes que, de conformidad con esta ley corresponda abonar al arrendatario, se decidirá en procedimiento verbal, cualquiera que sea la cuantía litigiosa

    .

    En una primera aproximación al precepto transcrito, parece que hayan primado más las razones de carácter orgánico que las estrictamente procesales. En efecto, el meritado precepto (que recuerda la idéntica previsión normativa en su día ya efectuada en el primer apartado de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de Actualización del Código Penal, al disponer que «los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirán enjuicio verbal»)(169), viene sin duda motivado por razones de carácter orgánico, al temer el legislador - como después se ha visto, erróneamente- que tras aprobarse la nueva LAU, y especialmente, en méritos de sus complejas Disposiciones Transitorias en materia de actualización de rentas, se produciría una avalancha(170) de litigios que colapsaría los Juzgados y Tribunales españoles. Para evitarlo, se creyó que la mejor fórmula consistía en confiar la dilucidación de todos esos litigios al proceso de estructura más sencilla del orden civil, es decir, al juicio verbal, pensando que en otro caso su tramitación por el cauce, previsto como prototípico, del juicio de cognición agravaría aún más ese temido colapso.

    Sin embargo, esa remisión efectuada al juicio verbal por el nuevo artículo 39.4 ha resultado ser no sólo innecesaria, sino también inconveniente.

    Innecesaria, primero, porque contrariamente a lo que temía el legislador, no se está produciendo ninguna «avalancha» de procesos para la determinación de la renta, imponiéndose por contra el pacto entre arrendadores y arrendatarios, cuando no el simple conformismo de estos últimos con los incrementos notificados por aquellos.

    E inconveniente asimismo, primero, porque complica injustificadamente el panorama de diversos procesos aplicables. Segundo, porque el juicio verbal, con alegaciones orales y breve plazo probatorio no parece ser el cauce más adecuado para discutir cuestiones que además de poder entrañar una gran complejidad probatoria (que en ocasiones incidirá en hechos íntimos del arrendatario, personas que con él convivan, ingresos que perciban, etc.) pueden tener una importante repercusión práctica, condicionando de futuro toda la -tal vez larga- futura relación arrendaticia. E inconveniente, asimismo, tercero, por cuanto la aparente sencillez de la norma, que, recordemos, se limita simplemente a remitir esos litigios al «procedimiento verbal»(171), encierra diversos problemas de muy difícil solución tanto desde el punto de vista teórico como desde el eminentemente práctico.(172)

  2. Preceptividad o potestatividad.

    El primer interrogante que la parca remisión normativa plantea, es el de determinar si esa remisión al procedimiento verbal efectuada por la norma tiene carácter preceptivo o potestativo. El problema, similar al que también se plantea en sede de reclamación de daños ocasionados con ocasión de circulación de vehículos a motor, es de muy difícil solución.

    A diferencia del deshaucio, el juicio verbal no es un proceso sumario, sino plenario. No se trata pues de que se limiten a las partes las posibilidades de ataque y defensa -como vg. sí ocurre en el juicio sumario de desahucio-, sino tan sólo de una aceleración de la tramitación procedí mental. Se trata en definitiva, utilizando la terminología acuñada por FAIREN que ha causado fortuna entre la doctrina, de un proceso plenario rápido. Cuando un juicio es de naturaleza sumaria, tras el que siempre cabe el posterior declarativo, parece pacífico que el juicio sumario es potestativo u opcional (un favor actoris) cabiendo acudir directamente al juicio declarativo (piénsese vg. en el juicio -sumario- ejecutivo; su utilización es sin duda opcional por cuanto nada impide -y en la práctica es frecuente- reclamar la deuda cambiaría directamente a través del declarativo que por cuantía corresponda). El juicio sumario se concibe como un instrumento ágil puesto al servicio -pensado en favor- del actor (pues se trata de situaciones -como vg. las del poseedor ante las perturbaciones a su posesión, el acreedor hipotecario o que goza de cualquier otro título ejecutivo ante el incumplimiento del deudor o el arrendador ante la falta de pago de la renta- a las que el legislador quiere otorgar una protección especial, facilitando el ejercicio de las correspondientes acciones). El demandado puede obviamente oponerse, pero los medios de ataque y defensa se hallan limitados; cualquier oposición que exceda del marco procedimental del juicio sumario, no podrá ser tomada en consideración en éste y sólo podrá ser planteada en su caso en el posterior juicio declarativo. Por contra, en los juicios plenarios rápidos, o plenarios acelerados, no se da esta limitación de cognición y/o medios de prueba; cualquier oposición sea de forma o de fondo sí puede ser planteada con éxito. Por ello, tras el juicio plenario rápido -que pese a ser rápido o acelerado no pierde su condición de declarativo plenario- no cabe posterior declarativo. Se plantea en estos supuestos el interrogante de si tal juicio plenario rápido es dispositivo para las partes o, dicho de otro modo, si el actor puede escoger entre acudir al juicio plenario rápido o al declarativo que por cuantía corresponda(173). El problema, como antes se ha avanzado, también se plantea en sede del llamado juicio verbal del automóvil, y si allá hay opiniones para todos los gustos -tanto entre los estudiosos como en la práctica forense- lo mismo va sin duda a suceder en sede del nuevo juicio verbal plenario arrendaticio.

    Los partidarios de la obligatoriedad suelen esgrimir como principales argumentos el carácter cogente de las normas procesales y, especialmente, la dicción imperativa de la norma («se decidirán en juicio verbal» -D.A.1° 1 L.O. 3/89-, «se decidirá en procedimiento verbal» -art. 39.4 LAU-). Los partidarios de la potestatividad subrayan por contra el deseo del legislador de otorgar especial protección a determinadas situaciones (vg. a los perjudicados por accidentes de vehículos a motor) enfatizando por ende el carácter de favor actoris de estos procesos acelerados, puestos por el ordenamiento a disposición del perjudicado para una más ágil protección jurisdiccional de sus derechos, siendo en tal caso necesario reconocer que tratándose de unfavor actoris su uso no es obligatorio sino opcional para el actor que puede en otro caso, si así más le conviene, acudir al juicio declarativo que por cuantía corresponda.

    Si en sede del juicio verbal del automóvil, la segunda opción parece más defendible (no cabe duda de que se ha pretendido otorgar especial protección a las víctimas o perjudicados por vehículos a motor), su encaje en el juicio verbal arrendaticio que ahora nos ocupa parece mucho más difícil (pues no se entiende aquí que exista una situación jurídica digna de una especial o acelerada tutela). Por contra, las razones de carácter meramente orgánico, o de simplificación del trabajo de los órganos jurisdiccionales, parecen haber tenido un peso mucho mayor en la decisión legislativa(174), debiendo por tanto estimarse que, al menos en \amens legislatoris, el proceso verbal del artículo 39.4 LAU se ha concebido como preceptivo.(175)

    Ello no obstante, para dilucidar la polémica cuestión, conviene fijar la atención no tanto en los principios o en las argumentaciones teóricas, sino más en la propia interpretación literal del precepto, y, más concretamente, en la expresión «exclusivamente» obrante al inicio del apartado normativo objeto de comentario. Así las cosas, el proceso verbal será cauce adecuado sólo cuando la determinación de rentas o importes sea exclusivamente el objeto de la litis. Cuando, además, se discutan otras cuestiones, el proceso adecuado ya no será el verbal, sino ex artículo 39.2 LAU, el proceso llamado de cognición. Si, por las razones que fuere, conviniere más a la parte actora acudir al juicio de cognición que al verbal (vg. para disponer de mayor plazo probatorio), bastará con que no limite sus pretensiones a la determinación de rentas e importes exclusivamente sino que postule además cualquier otra cosa.(176) En definitiva pues, sea cual fuere la solución teóricamente correcta, procede decantarse por la potestatividad del proceso verbal previsto en el artículo 39.4 LAU, ya que carecería de sentido afirmar la insoslayable preceptividad de un cauce procedimental que el actor puede, como hemos visto, evitar con tanta facilidad.(177)

  3. Ámbito.

    Si el término exclusivamente del primer inciso del precepto nos ha ayudado a despejar la problemática relativa a la obligatoriedad o potestatividad del nuevo cauce procesal, su misma interpretación resulta por contra altamente problemática. ¿Qué s'igniñca.exclusivamente? Significa en primer lugar-eso parece claro-que el nuevo proceso verbal arrendaticio no admite otra discusión que la expresamente indicada en la norma, esto es, «determinar rentas o importes que, de conformidad con esta ley, corresponda abonar al arrendatario». No cabe por tanto discutir a través del verbal vg. las indemnizaciones que pudieren corresponder al arrendatario o la concurrencia de causas de resolución -cuestiones que deben ventilarse a través del proceso de cognición- ni tampoco la expiración del plazo contractual -pues en tal caso corresponde el juicio de desahucio-,(178)

    Pero, circunscritos a la determinación de rentas e importes, el problema hermenéutico se centra ahora en dilucidar si exclusivamente determinar rentas e importes, significa que tan sólo cabe ejercitar a través del juicio verbal acciones mero-declarativas, quedando excluida...

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