SAP Tarragona 56/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2005:305
Número de Recurso172/2004
Número de Resolución56/2005
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. SERGIO NASARRE AZNAR

En Tarragona, a veintiseis de enero de dos mil cinco

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por TAOSZA S.L. representado en la instancia por el Procurador D. Luis Colet Panadés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, en fecha de 12-1-2004, en autos de juicio ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD número 204/2003 en los que figura como demandante TAOSZA S.L. y como demandados D. Victor Manuel , DÑA. Penélope , INSTALACIONES ADOLFO GÓMEZ SA, CONSTRUCCIONES FABREGAT-AIBAR SA, D. Luis Francisco , D. Ricardo , DÑA. Carla , D. Gustavo , DÑA. Marcelina , D. Cosme , D. Pedro Francisco , DÑA. María Virtudes , D. Carlos José

, DÑA. Inés Y D. Sergio .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Colet Panadés, en nombre y representación de la sociedad "TAOSZA, S.L.", contra DON Victor Manuel y DOÑA Penélope , las entidades "INSTALACIONES ADOLFO GÓMEZ, S.A." y "CONSTRUCCIONES FABREGAT-AIBAR, S.A.", DON LuisFrancisco , DON Ricardo y DOÑA Carla , DON Gustavo y DOÑA Marcelina , DON Cosme , DON Pedro Francisco y DOÑA María Virtudes , DON Carlos José y DOÑA Inés , y DON Sergio , todos ellos represenados por el Procurador Don Antonio Elias Arcalís, y, en consecuencia, se absuelve a todos los citados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la expresada demanda, imponiendo a la actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SERGIO NASARRE AZNAR

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) infracción de los arts. 209 LEC , 428.3 LOPJ y 24 CE puesto que la Sentencia recurrida no se ajusta a la pretensión, aplicándose los arts. 428.3 y 429.8 LEC en lugar del 434 LEC , en lo relativo a consignación y valoración de las pruebas, que no coincide con lo afirmado por el juzgador en el FJ 2º de la Sentencia recurrida (no utilizó las pruebas para la resolución). 2) Sobre la valoración de la prueba de instancia. En concreto la recurrente considera que los demandados habían reconocido su deuda de 135.227,72 Euros (equivalentes a

22.500.000 ptas.) tanto en las pruebas declarativas como consta en las documentales aportadas o la habrían asumido. 3) En el caso de no admitirse la obligación de pago de los demandados, las compra-ventas entre FORPE, S.A. estaban realizadas en fraude de acreedores, siendo rescindibles en aplicación de los art. 1111, 1291 y 1294 CC , ya que los compradores no hicieron desembolso alguno a FORPE SA, dejándola en insolvencia, puesto que todo fueron subrogaciones en hipotecas, pagos hechos con anterioridad, etc., en base a pruebas testificales y documentales. 4) Eficacia de la condición resolutoria inscrita en el Registro respecto a los adquirentes e inadecuada aplicación del art. 1124 CC y de los arts. 10, 11 y 14 LH . Por todo ello solicita la revocación de la Sentencia recurrida y la imposición en costas de ambas instancias a los demandados.

A ello se opone la parte recurrida con los siguientes argumentos: 1) el juez de instancia centró su argumentación en un asunto jurídico pero sin olvidar los hechos y las pruebas; 2) La confusión en el carácter de la acción de la recurrente (personal, real y ahora revocatoria del 1111 CC) y la falta de eficacia real de la condición resolutoria para que el demandante pueda exigir el pago de lo debido por FORPE SA a los adquirentes de las fincas (terceros en dicha condición inscrita a favor de FORPE SA), los cuales no asumieron las deudas (no se retuvo cantidad alguna por las deudas de FORPE a TAOSZA); 3) que la pretensión de pedir la rescisión en fraude de acreedores es nueva, ya que no fue tratada en la instancia, que no se ha iniciado ningún procedimiento de insolvencia contra FORPE y que no existe consilium fraudis.

SEGUNDO

Respecto a la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia alegada por la recurrente, debe invocarse la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que queda condensada en la STS 20-7-2004 : "La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye, además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por aquella.

Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos quefundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca...

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