SAP Madrid 201/2006, 22 de Marzo de 2006
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2006:5486 |
Número de Recurso | 120/2005 |
Número de Resolución | 201/2006 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOMARIA JESUS ALIA RAMOSCESAR URIARTE LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00201/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 120/2005
AUTOS: 312/2004
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 62 DE MADRID
DEMANDANTE/APELADO: D. Armando
DEMANDADO/APELANTE: LENA CONSTRUCCIONES, S.A.
PROCURADOR: D. FEDERICO OLIVARES DE SANTIAGO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 201
Ilmos. Sres. Magistrados:
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 312/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 120/2005, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Armando, que no se ha personado en esta instancia, y como demandada-apelante LENA CONSTRUCCIONES, S.A. (CORPORACION INMOBILIARIA NOZAR) representada por el Procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Armando frente a la entidad Lena Construcciones, S.A., representada por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, debo condenar y condeno a la citada demandada a que al demandante: 1.- La cantidad de novecientos euros (900 ¤). 2.- Los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. 3.- Las costas del presente juicio."
Notificada dicha resolución a las partes, por LENA CONSTRUCCIONES, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que no se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El actor reclamó el pago de 900 euros por motivo de las goteras existentes en la vivienda de su propiedad, la cual fue construida por la demandada.
La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la dirección facultativa. Alegó con respecto al fondo, en esencia, que el actor no fue el comprador de la vivienda tras ser ésta construida y que los daños que presenta son consecuencia de la deficiente conservación del inmueble.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.
Mantiene el recurrente en esta alzada la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, si bien no cabe apreciar tal excepción por cuanto es reiterada la doctrina del TS que establece que para que tal excepción sea aplicable es preciso que la sentencia que se dicte afecte de forma directa a terceros ajenos al proceso, sin que baste la producción de efectos reflejos o indirectos que precisen de otro proceso para materializarse, como serían acciones de repetición, doctrina la expuesta que aparece recogida, entre otras resoluciones, en la STS de 10-10-2000 , la cual indica que: "Persiguiendo, en definitiva, dicho instituto procesal, evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asiento" pero especificando que "no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario" y más concretamente "No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario -sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 -" es por ello por lo...
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