SAP Madrid 481/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2006:17413
Número de Recurso424/2006
Número de Resolución481/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00481/2006

Apelación RP 424-06

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles.

Juicio Oral 357-05

SENTENCIA Nº 481/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. MARIA TARDON OLMOS. ( PRESIDENTA).

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO.

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

En Madrid, a 18 de Julio de 2006.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 357/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Erica y como apelado el Ministerio Fiscal y Juan María y Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de Noviembre de 2005, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Sobre las 18 horas del día 9 de octubre de 2004, el acusado Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales se dirigía portando en brazos a su hijo menor de edad a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Móstoles y cuando se encontraba en el portal e iba abria la puerta del inmueble se personó la que había sido su compañera sentimental Erica quien de forma brusca y a grandes voces trató de arrebatarle al niño hijo de la pareja, consiguiendo coger al niño y marcharse del lugar. No se ha acreditado la forma en que fueron causadas las lesiones que Erica presentaba a las 10,20 horas del día 10-10-04 y consistentes en restos hemáticos en ambas fosas nasales, inflamación del tabique nasal y hematoma en el brazo derecho. ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que Debo absolver y absuelvo a Juan María de los delitos y falta por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio. Una vez firma esta sentencia procede dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en el seno del procedimiento. ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Erica, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 27 de Abril de 2006 se formó el correspondiente rollo de apelación. Con fecha 18 de Mayo de 2006 se dictó auto denegando la prueba pedida por el apelante para practicar en esta segunda instancia y tras ser firme el auto denegando dicha práctica de prueba, se señaló fecha para la deliberación y resolución del recurso que tuvo lugar el 18 de Julio de 2006.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- (STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que,...

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