SAP Barcelona 386/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2005:6342
Número de Recurso406/2004
Número de Resolución386/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHD. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVAD. MARIA LUISA GUZMAN ORIOL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 406/04

Procedente del procedimiento nº 243/02

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rubí

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DÑA. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de

apelación nº 406/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2004, en el procedimiento nº 243/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, en el que es

recurrente ROC-PLAS, S.L. , y apelado CAMINOR, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre

de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 15 de junio de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimar la oposición cambiaria formulada por ROC-PLAS, SL contra la demanda presentada por CAMINOR, SL, condenando a ROC-PLAS, SL al pago de las costas de este juicio.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se instó juicio ejecutivo en base a cinco pagarés acompañados a la demanda, por un total de 1.034.358 pesetas, pero por la entidad deudora se planteó demanda de ejecución al amparo de lo dispuesto en el artículo 824 de la LEC y con base a las siguientes alegaciones: a) que la actora había venido suministrando a esta parte bióxido de titanio, b) que tras la correspondiente mezcla fue vendido a terceros como pintura blanca, recibiendo una serie de devoluciones de los clientes, c) que ante esta situación procedieron a remitir carta a la suministradora en fecha 11 de julio de 2000, en la que se relacionaban las partidas defectuosas, d) que por la suministradora se contestó rechazando la reclamación, e) que esta parte no tiene obligación de abonar los pagarés porque el producto entregado no responde a lo convenido produciéndose una situación de incumplimiento absoluto de la obligación, aliud pro alio, f) que procede al compensación por créditos propio de esta parte, respecto de los materiales no defectuosos.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda de oposición al considerar que no se había acreditado que el dióxido de titanio suministrado fuera defectuoso, destacando asimismo que los pagarés reclamados dimanan de facturas cuyo género no ha sido discutido.

Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación de la parte que planteó la demanda de oposición, y denunció errónea valoración de la prueba: 1) en primer lugar, porque no es cierto, como se afirma en la sentencia, que no se hubiera discutido la corrección del género en base a cuya entrega fueron emitidas las indicadas facturas, porque hay dos, las de fecha 27 y 30 de marzo, que fueron incluidas en la relación de productos defectuosos que fue remitida a la suministradora en fecha 11 de julio de 2000, 2) que con anterioridad a la emisión del primero de los pagarés, la parte actora suministró dióxido de titanio absolutamente inidóneo, 3) que abonamos facturas que contenían producto defectuoso porque...

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