SAN, 5 de Mayo de 2006

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:2375
Número de Recurso411/2005

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 411/05, se tramita a

instancia del REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D, entidad representada por el

Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de junio de 2005, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido,

periodo de 1996 (marzo a diciembre) a 2000; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía total del mismo

5.539,126,87 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 28 de julio de 2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que mediante el presente escrito se tenga por deducida, en tiempo y forma, demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC dictada el día 15 de junio de 2005, en las reclamaciones 4520/02 y 1368/03, y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día sentencia por la que tenga a bien anular la resolución impugnada, declarando la nulidad de los acuerdos de liquidación y sancionador dictados por la Oficina Técnica de la Oficina Nacional d Inspección de la AEAT, por el concepto "Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996 (marzo a diciembre) a 2000", y ello por los motivos expuestos en los Fundamentos de Derecho de este escrito".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigo y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho con imposición de costas a la actora".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, y, finalmente, mediante providencia de 22 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de junio de 2005 (R.G. 4520-02 y 1368-03; R.S. 44- 03 y 248-03) por la que resolviendo las reclamaciones interpuestas por la entidad Real Club Deportivo de La Coruña S.A., contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección de 5 de septiembre de 2002 (relativo a la liquidación antes referida) y contra el acuerdo de imposición de sanciones por la comisión de infracciones tributarias graves dictado por el propio Inspector Jefe en fecha 21 de febrero de 2003 (sanciones que traen causa de las actuaciones de liquidación antes mencionadas) acuerda: "estimar parcialmente esta reclamación confirmando el acuerdo de liquidación de 5 de septiembre de 2002, derivado del Acta de disconformidad A02 nº70536393 y anular el Acuerdo sancionador que deberá ser sustituido por otro en los términos expuestos en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, adaptándose a la Ley General Tributaria de 2003 , conforme se indica en el Fundamento de Derecho Octavo".

    Los referidos actos administrativos dimanan del acta incoada el 21 de marzo de 2002 a la entidad Real Club Deportivo de La Coruña (que fue suscrita en disconformidad) y en ella en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y periodo más arriba indicado, en la que se hizo constar, entre otros extremos: a) que el sujeto pasivo había presentado declaraciones mensuales de IVA por los periodos considerados, procediendo al ingreso de las cantidades que resultaban de tales declaraciones, siendo su actividad la de "organización de espectáculos públicos"; b) en el acta se reflejaron una serie de diferencias entre las partidas de IVA devengado y deducible que figuraban en los Libros Registros de la entidad y las que fueron objeto de autoliquidación; c) la entidad había efectuado diversas adquisiciones de derechos en relación con jugadores procedentes de clubes extranjeros, operaciones que debían entenderse, a juicio de la Inspección, en el ámbito de aplicación del IVA español, siendo sujeto pasivo de las mismas el destinatario, conforme a lo previsto en el art. 84.1 2º, entendiendo el actuario que respecto de estas operaciones no se habían recogido en el registro de facturas emitidas los documentos a que se refiere el art. 165.1 de la Ley del Impuesto , ni se incorporaron en las correspondientes autoliquidaciones periódicas las cuotas devengadas; d) se habían efectuado pagos en concepto de derechos de imagen a entidades no residentes, entendiendo los actuarios, que eran operaciones realizadas en el ámbito de aplicación del IVA español, siendo sujeto pasivo de las mismas el destinatario y que, asimismo, la entidad no había recogido en su registro de facturas los documentos a que se refiere el art. 165.1 de la Ley ni se habían incorporado las correspondientes autoliquidaciones periódicas las cuotas devengadas; e) el Club recurrente había efectuado pagos en concepto de servicios personales de asesoramiento e intermediación a personas físicas y jurídicas no residentes, entendiendo los actuarios que igualmente fueron realizadas en territorio de aplicación del impuesto, debiendo figurar como sujeto pasivo el destinatario de las mismas de acuerdo con la regla de inversión del sujeto pasivo; f) se consideraron no deducibles determinadas partidas de IVA soportado incluidas en su declaración por el sujeto pasivo, particularmente las relacionadas con operaciones calificadas por las partes intervinientes como "cesión de derechos de imagen" llevadas a cabo antes de la entrada en vigor de la Ley 13/96 , entendiendo la Inspección que los pagos correspondientes a tales operaciones habían sido en concepto de rendimientos del trabajo de las personas físicas que prestan sus servicios a la entidad en régimen de dependencia laboral, siendo en consecuencia no deducibles las cuotas del impuesto que el club hubiera soportado, por cuanto deben entenderse indebidamente repercutidas; g) también se consideraron en el acta de la Inspección no deducibles cuotas de IVA soportado en la adquisición de servicios que constituyen retribución en especie para determinadas personas vinculadas a la entidad por relaciones de dependencia laboral; h) finalmente, se computaron en la base imponible cantidades recibidas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, siendo así, que a juicio de la Inspección se trataría de prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el IVA.

    Lo anterior dio lugar a una propuesta liquidatoria que fue ratificada, en lo sustancial, por la Oficina Técnica concretándose la deuda tributaria en la cifra de 3.999.389,23 euros (665.442,376 pts.) incluyendo cuota e intereses de demora, únicamente se rectificó por la referida Oficina Técnica en el acuerdo liquidatorio lo relativo a la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas por servicios de hostelería destinados a empleados del Club, considerándose en el acuerdo liquidatorio que sería deducible el IVA soportado pero que, a la vez debe considerarse sujeta al IVA la operación efectuada por el Club para los empleados por lo que la modificación introducida no tuvo en realidad reflejo numérico en la propuesta formulada por los actuarios en el acta de referencia.

    Por otra parte, como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación que dieron lugar a la incoación del acta de disconformidad a que acabamos de hacer referencia se inició la tramitación del expediente sancionador que culminó con la resolución sancionadora más arriba reseñada, alcanzando la propuesta un importe de 2.071.654,11 euros (344.694.241 ptas), tras aceptarse la propuesta sancionadora elaborada por el instructor, salvo en lo que se refiere a uno de los motivos considerados sancionables. Así, a juicio de la Oficina Técnica, las cuotas devengadas y no liquidadas ni repercutidas por las operaciones realizadas por el ONLAE no eran sancionables, por cuanto la existencia de operación sujeta al tributo no derivaba claramente, a juicio de la propia Inspección, de las relaciones establecidas al efecto entre el Club y el Organismo Nacional de Loterías. El acuerdo de imposición de la sanción contenía, finalmente, una sanción pecuniaria de 2.018.827,23 euros, rectificando así la propuesta anterior.

    Finalmente en la resolución que se impugna aquí se resuelven, acumuladamente, las dos reclamaciones interpuestas, la primera, frente al acuerdo de liquidación y, la segunda, frente al acuerdo de imposición de sanciones a que nos hemos referido.

    El Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución, estimando en parte las referidas reclamaciones, resuelve, en primer lugar, desestimar la reclamación...

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