ATS, 17 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 5 de mayo de 2006, dictada en el recurso nº 411/2005, por la que se estimó parcialmente el recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de junio de 2005, parcialmente estimatoria a su vez de las reclamaciones económico- administrativas deducidas contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 5 de septiembre de 2002, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo 1996-2000, por importe de 3.999.389,23 euros, y contra el Acuerdo de imposición de sanciones de fecha 21 de febrero de 2003, por importe de 2.071.654,11 euros.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de octubre de 2006 se acordó dar traslado al Abogado del Estado del escrito de personación del R.C.D. de La Coruña, S.A.D, en el que ésta se opone a la admisión del recurso de casación por no citarse en el escrito de preparación del recurso el motivo casacional en que se ampara, ni realizar una breve cita de los preceptos sustantivos y/o procesales, legales, reglamentarios o convencionales o de la jurisprudencia que considera infringidos por la sentencia y por insuficiencia parcial de la cuantía litigiosa; trámite que ha sido evacuado por aquél. Posteriormente, y mediante providencia de 6 de julio de 2007, se requirió a la parte recurrida para que aportara las liquidaciones -si las hubiere- giradas por el concepto de Retenciones sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, así como las actas A02 70531676 y A02 70531685, extendidas en concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre Rendimientos del Trabajo, ejercicios 1996-1998 y 1999, respectivamente, lo cual fue verificado por la representación procesal del R.C.D. de La Coruña, S.A.D.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

No se aprecia la concurrencia de las posibles causas de inadmisión reseñadas toda vez que, y en primer lugar, al igual que lo acordado en Autos de esta misma Sección de 4 de noviembre de 2002 (rec. 5208/2000), 17 de marzo de 2005 (rec. 4212/2003) y 22 de septiembre de 2005 (rec. 7150/2003 ) respecto a estas mismas liquidaciones, debe entenderse que aún siendo cierto que algunas de las liquidaciones que integran la deuda tributaria de la liquidación definitiva practicada mediante Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 5 de septiembre de 2002, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo entre 1996 y 2000, por importe de 3.999.389,23 euros, y contra el Acuerdo de imposición de sanciones derivadas de la conducta tipificada de fecha 21 de febrero de 2003, superan los 150.000 euros, ésta no puede desligarse de la liquidación definitiva practicada por la misma autoridad y a la entidad recurrente en concepto de I.R.P.F.-Retenciones sobre los Rendimientos del Trabajo Personal correspondientes a los ejercicios 1996-1999, pues uno de los fundamentos de la primera resolución citada para incrementar la base imponible resultante es la de rechazar por no deducibles determinadas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el R.C.D. de La Coruña, S.A.D. por los pagos realizados a distintas sociedades cesionarias de los derechos de imagen de sus jugadores, al considerar la Agencia Tributaria que estas cantidades tienen el carácter legal de salario en el ámbito laboral y de rendimiento de trabajo personal en el fiscal, exigiéndose la preceptiva retención, la cual no efectuó en su momento el pagador, lo que dio lugar a que se practicaran las citadas liquidaciones definitivas en concepto de los Impuestos sobre el Valor Añadido y sobre la Renta de las Personas Físicas -Retenciones sobre los Rendimientos del Trabajo Personal-, y siendo susceptible de recurso de casación esta última, también tiene que serlo aquélla. Razones que igualmente concurren en la impugnación de la legalidad de fondo de estas liquidaciones, que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

Por lo que respecta al otro motivo de oposición planteado por la recurrente, debe ser igualmente rechazado. En el caso que ahora nos ocupa, el Abogado del Estado manifiesta su intención de interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 89 y siguientes de la LRJCA, indicando que la sentencia dictada es una de las susceptibles de recurso de casación, conforme al artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, habiéndose presentado dicho escrito de preparación en el plazo de 10 días a que alude el artículo 89.1 de la Ley, por quien ha sido parte en el procedimiento en que se ha dictado la sentencia, ante el Tribunal "a quo" y en virtud de los motivos enumerados en el artículo 88 . Entendemos por ello, que aún de manera muy sucinta, constan expuestos los requisitos de forma exigidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.1, de la mencionada Ley, -al proceder la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no es exigible el requisito previsto en el artículo 89.2 LRJCA - al haber sido debidamente preparado

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 5 de mayo de 2006, dictada en el recurso nº 411/2005 y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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