SAP Barcelona, 11 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2000

Ilmos. Sres.

D/Dª. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D/Dª. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

D/Dª. MARCIAL SUBIRAS ROCA

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 128/1998 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº 45 de Barcelona, a instancia de D/Dª. X.P.F. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Jesús Millan Lleopart y dirigido/a por el/la. Letrado/a D/Dª. Antonio Vidal i Teixidó, contra D/Dª. C.V.T., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Antonio de Anzizu Forest, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan Ignacio Sardá Anton; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso deapelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 1.999, por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literalsiguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Millán LLeopart en nombre y representación de D. J.P.F., contra Dª C.V.T., representada en autos por el procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, se declara LA EFICACIA CIVIL de la Sentencia canónica que declara la nulidad del matrimonio celebrado por ambos litigantes en fecha 22 de Septiembre de 1.984, librando exhorto al Registro Civil que corresponda para su inscripción, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, S E~ elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 13 de diciembre de 1.999, con el resultado que obra en la precedente diligencia, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. Pascual Ortuño Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La representación de la Sra. C.V.T., parte recurrente - demandada en el litigio , sostuvo ante la Sala la pretensión revocatoria de la sentencia - impugnada, que declaró la eficacia civil de la sentencia de nulidad del matrimonio de los litigantes dictada por los tribunales de la Iglesia Católica, a instancias del Sr. X.P.F., articulando dos motivos de impugnación diferenciados: a) la indefensión de la esposa en el proceso eclesiástico al haber permanecido en el mismo en situación de rebeldía procesal, lo que a juicio de la recurrente excluye la posibilidad de que se reconozca la eficacia de la sentencia en el orden civil por falta notoria de garantías procesales; y b) de forma subsidiaria al motivo anterior, impugna la resolución con la alegación de que la nulidad matrimonial canónica ha sido dictada por una causa que no tiene su equivalente en el derecho civil, con la única base de unas aberrantes conclusiones de un perito en relación con una supuesta anomalía de la personalidad de la recurrente, por lo que interesa que la causa apreciada sea calificada como ilícita desde el punto de vista civil y, en consecuencia, contraria al orden público; en apoyo de tales pretensiones reprodujo la misma argumentación que ya había desarrollado en la instancia y solicitó, en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de no reconocimiento de la resolución de nulidad canónica del matrimonio de los litigantes. La representación del demandante y el Ministerio Fiscal, interesaron la confirmación de la sentencia en todos sus extremos y la imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso es de orden eminentemente procesal. La sentencia de los tribunales eclesiásticos de fecha 4.10.1996, (confirmada por el Tribunal de la Rota el 12.5.1997), cuya eficacia en la esfera civil se ha solicitado por el actor, ha sido dictada en un proceso en el que la esposa no ha comparecido asistida de letrado, ni ha formulado oposición nidefensas. Tal situación equivale en el derecho procesal civil español a la rebeldía, como establece el artículo 685, en relación con el 527 de la LEC. La pretensión de la parte recurrente es que, por tal circunstancia, la resolución eclesiástica no puede ser reconocida por el derecho civil del estado, puesto que el artículo 954.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente se remite el artículo 80 del Código Civil tras la reforma consecuente con los Acuerdos con la Santa Sede de 15.12.1979, establece como condición esencial para tal reconocimiento que la resolución no haya sido dictada en rebeldía de la parte demandada.

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