STS, 10 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2519
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 571/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Pinto Marabotto, en nombre y representación de doña Marcelina , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 7 de mayo de 1997, que impuso a la recurrente la sanción de suspensión de funciones de un año de duración, prevista en el artículo 420-1-d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, como autora de una falta muy grave del art. 417-9 de la mencionada Ley Orgánica, por la desatención perramente y retraso injustificado en la tramitación y resolución de los procesos y causas judiciales siendo Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas del Mar. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación doña Marcelina se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 7 de mayo de 1997 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte, en su día, sentencia en la que, previa estimación de esta demanda, acuerde: 1) Anular el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de mayo de 1997, aquí recurrido, por ser contrario a Derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta a la demandante y ordenando el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador en que aquél ha sido dictado. 2) Subsidiariamente de lo pedido en el punto precedente, acuerde la anulación del Acuerdo aquí recurrido por falta de intencionalidad en la conducta sancionada al haberse incoado expediente de jubilación por incapacidad permanente de la Magistrada-Juez sancionada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por Auto de fecha 4 de mayo de 1998 la Sala acuerda recibir el proceso a prueba por término de treinta días comunes a las partes para su proposición y práctica formándose pieza separada al efecto. Propuesta la prueba, ésta ha tenido lugar.

CUARTO

Por providencia de 8 de junio de 1998 la Sala acuerda dar traslado para alegaciones a las partes sobre el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de mayo de 1998, por el que se declaraba la jubilación forzosa por incapacidad permanente de la actora.

El Abogado del Estado presenta escrito en el que alega que el acuerdo sobre el que se ha concedido vista no debe tener influencia en el resultado del presente recurso, porque el expediente de jubilación por incapacidad permanente se inició por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de agosto de 1996, mientras que el expediente disciplinario que determinó la sanción aquí impugnada fue acordado en 10 de octubre de 1995 y, por tanto, con mucha antelación respecto de aquél. en su virtud, suplica a la Sala dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

Por su parte, la representación de doña Marcelina presenta escrito en el que tras realizar las alegaciones que considera pertinentes acaba alegando que se trata de un motivo más a tener en cuenta para la anulación de la sanción de suspensión recurrida en estos autos, dado que, como ha reconocido el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su acuerdo de 6 de mayo de 1998, la conducta sancionada ha estado causada por una situación de enfermedad de mi mandante. Por lo expuesto, suplica a la Sala dicte sentencia conforme tenemos pedido en el suplico de la demanda.

QUINTO

Por providencia de 7 de abril de 1999 la Sala acuerda que tramitándose el recurso por el procedimiento especial en materia de personal, queden la actuaciones pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Habiéndose señalado el 11 de julio de 2000 para su celebración.

SEXTO

Por providencia de 11 de julio de 2000 la Sala acuerda dejar en suspenso el término para dictar sentencia en las presentes actuaciones, hasta que recaiga sentencia en el recurso que se sigue ante esta misma Sala con el nº 257/1998, interpuesto igualmente por la recurrente en las presentes actuaciones, doña Marcelina , contra resolución del Consejo General del Poder Judicial por la que se acordó su jubilación por incapacidad permanente. Habiendo sido dictada la referida sentencia con fecha 17 de septiembre de 2002 en sentido desestimatorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado en este proceso es un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de mayo de 1997, en el que se disponía imponer a la recurrente, Juez titular que fuera del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar (Almería) y a la sazón destinada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ibiza, la sanción de suspensión de funciones por un año, prevista en el artículo 420-1-d) del Poder Judicial, como autora de una falta muy grave del artículo 417-9, por la desatención permanente y retraso injustificado en la tramitación y resolución de los procesos y causas judiciales, siendo Juez del primero de los Juzgados citados.

Al estar básicamente acreditados los hechos objetivos contrastados por la Inspección que dieron lugar a la resolución sancionadora dictada por el Consejo, sin embargo hay que destacar que tres meses después, en 13 de agosto de 1997, se inició por el propio Consejo expediente de jubilación de la actora por incapacidad permanente para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, que concluyó mediante acuerdo del Pleno de 6 de mayo de 1998, en el que efectivamente se declaró su jubilación forzosa por el mencionado motivo, decisión administrativa que ha sido considerada conforme a derecho en sentencia de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2002, en la que se indica que en el acto sobre el que se pronunciaba, esto es, el de declaración de incapacidad, se había subrayado, entre otras incidencias de la vida profesional de la señora Marcelina , el hecho de que se le habían seguido "dos expedientes disciplinarios que concluyeron con acuerdo sancionador, el último con imposición de un año de sanción".

Queda así establecido que con una proximidad de tres meses, el Consejo primero sanciona a la Magistrada con un año de suspensión para casi sin solución de continuidad y teniendo en cuenta, entre otros indicios, el de la sanción previamente impuesta, iniciar un expediente de incapacidad, que concluyó en la resolución pronunciada en este sentido a la que nos hemos referido.

SEGUNDO

Aunque para rechazar que se diera el supuesto en aquellos casos concretos en que se invocaba, sin embargo, en sentencias de 19 de julio de 2.000 y de 18 de enero de 2.000, hemos afirmado la tesis de que sería tachada de contraria a derecho la imposición de una sanción por deficiente desempeño de su labor, a un funcionario que ha sido jubilado precisamente por incapacidad psíquica para el servicio, ya que tal incapacidad indudablemente repercutiría sobre su imputabilidad, que es la base de cualquier reproche sancionador.

Con toda evidencia, este criterio tiene su razón de ser en la causa legal de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la cual habrá de declararse de oficio o a instancia del interesado cuando éste "venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o físico, que esté establecido y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera" (Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado).

Las circunstancias reseñadas -declaración de incapacidad de la recurrente por razones psíquicas, precedida de un sanción por desatención y retraso en el ejercicio de sus funciones judiciales ponderada en dicha declaración como uno de los elementos probatorios de aquella incapacidad- , acredita que en el comportamiento de la actora no se ha valorado debidamente lo que en sentencia de 22 de enero de 1998 hemos llamado "actitud de dedicación del Juez o Magistrado", que dota a las infracciones como la atribuida a aquella de su pleno significado subjetivo, llegándose en el caso que enjuiciábamos en dicha sentencia a la conclusión de que la depresión que afectaba al Juez entonces sancionado determinaba que el retraso probado no fuese revelador de una falta de dedicación a su cometido profesional, sino a su impotencia por razón de enfermedad, en cuyas circunstancias no se daba el elemento subjetivo del tipo sancionador.

Trasladada esta doctrina al caso que ahora resolvemos, resulta de plena evidencia que tampoco en él cabe apreciar que concurriese el elemento de significación subjetivo de la infracción, extremo acreditado por la incoación inmediata del expediente de incapacidad que finalizó con la pertinente declaración en este sentido, que destruye el elemento de imputabilidad, en cuanto factor subjetivo que pudiera hacer a la demandante acreedora al reproche sancionador.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando la pretensión subsidiaria formulada por la Ilma. señora doña Marcelina , anulamos el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de mayo de 1997, por el que se le impuso una sanción de suspensión de funciones por un año. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

10 sentencias
  • SAP Toledo 97/2016, 16 de Mayo de 2016
    • España
    • May 16, 2016
    ...evidentemente la prueba de alcoholemia, que es la única vía para conocer el dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre ( STS de 10-4-03 ), pero sin que nada impida la valoración de otros datos no bioquímicos pero si suficientemente elocuentes como para permitir una razonable conclu......
  • SAP Las Palmas 84/2013, 3 de Mayo de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • May 3, 2013
    ...evidentemente la prueba de alcoholemia, que es la única vía para conocer el dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre ( STS de 10-4-03 ), pero sin que nada impida la valoración de otros datos no bioquímicos pero si suficientemente elocuentes como para permitir una razonable conclu......
  • SAP Salamanca 10/2013, 8 de Febrero de 2013
    • España
    • February 8, 2013
    ...a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio (así SSTS. de 13 de marzo y 26 de septiembre de 2.002, 10 de abril de 2.003, 1 de junio de 2.005, 6 de octubre de 2.006, 5 de marzo de 2.007, 12 de junio y 5 de noviembre de 2.008 ). Por lo que en el presente ca......
  • SAP Toledo 79/2011, 27 de Octubre de 2011
    • España
    • October 27, 2011
    ...evidentemente la prueba de alcoholemia, que es la única vía para conocer el dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre ( STS de 10-4-03 ), pero sin que nada impida la valoración de otros datos no bioquímicos pero si suficientemente elocuentes como para permitir una razonable conclu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR