SAP Las Palmas 84/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2013
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha03 Mayo 2013

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de mayo de 2013.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 105/2012, dimanante de los autos de Juicio Rápido por Delito número 278/2010, del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, seguidos por tres delitos contra la seguridad vial contra Lázaro, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Guardia de Vera y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Sergio Luís Méndez Domínguez; y, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 278/2010, en fecha de veinticinco de noviembre de dos mil diez, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "Resulta probado y así se declara que D. Lázaro, con DNI nº NUM000, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 29 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Puerto del Rosario por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, conducía, sobre las 3:30 horas del día 7 de julio de 2010 por la calle Primero de Mayo de Puerto del Rosario, el vehículo Nissan Vanete con matrícula DN-....-EC, con sus facultades para un adecuado control y manejo del vehículo considerablemente mermadas por una previa ingestión de bebidas alcohólicas, y tras haber sido privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de nueve meses y diez días en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario en el seno del Juicio Rápido nº 2/2010 y que comenzó a cumplir el 29 de enero de 2010 y dejaría extinguida el 4 de noviembre de 2010, y ello con el consiguiente peligro para la seguridad vial y el resto de los usuarios de la vía. Siendo así que requerido por los Agentes actuantes en orden a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, se negó a ello, pese a ser advertido de las consecuencias de su negativa. D. Lázaro presentaba signos externos tales como aliento a alcohol, ropa desordenada, ojos enrojecidos, habla pastosa, expresión embrollada, rostro congestionado, somnoliento, comportamiento rudo y deambulación vacilante.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a DON Lázaro como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, SESENTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de encontrarse afecto por el consumo de bebidas alcohólicas como analógica del artículo 21 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, y como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 384, párrafo 2º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, y TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Lázaro, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 278/2010, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, se alza la representación procesal de don Lázaro en recurso de apelación, arguyendo como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba, interesando, en su consecuencia, se admita el recurso en todas sus peticiones absolviendo al apelante del delito que se le imputa.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba. En relación al error en la valoración de la prueba debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que...

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