STSJ Murcia , 1 de Marzo de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:726
Número de Recurso2554/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2554/97 SENTENCIA nº. 227/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 227/00 En Murcia a uno de marzo de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 2554/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 412.500 ptas., y referido a: tasa fiscal sobre el juego y recargo autonómico, ejercicio 1991, sobre máquinas recreativas del tipo B. Parte demandante:

AUTOMÁTICOS ORENES S.L., representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado D. Carlos Lalanda Fernández.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de mayo de 1997, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 30/377/96 presentada contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de 16 de enero de 1996 desestimatoria de la solicitud presentada por la actora de rectificación de las autoliquidaciones semestrales presentadas en concepto de tasa fiscal de juego y recargo autonómico correspondientes al ejercicio de 1991, con una cuota unitaria de 103.125 ptas. por cada una de las máquinas recreativas tipo B que venía explotando en la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

  1. Declarar la inaplicabilidad de la Legislación sobre la tasa de Juego, inclusive el R.D. Ley 16/1977, de 25 de febrero , y todas las normas legales y reglamentarias de desarrollo posterior (R.D. 2221/1984, de 12 de diciembre y Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de enero de 1991) por ser incompatibles con el art. 33 de la Sexta Directiva 77/388/C.E.E. de 17 de mayo de 1977 en materia de I.V.A . 2º Simultanea o subsidiariamente a lo anterior, elevar, en su caso cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional a cerca del R.D. Ley 16/77, de 25 de febrero, art. 3 , de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 LOTC y por los motivos expuestos en el fundamento jurídico III de la presente demanda; y una vez declarada así por el Tribunal Constitucional en su caso, declarando la nulidad del R.D. 2221/84, de 12 de diciembre y Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de enero de 1991 .

  2. Simultanea o subsidiariamente a lo anterior, elevar, en su caso cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional a cerca del art. 3, apartado 4, subapartado 2, del R.D. Ley 16/77, de 25 de febrero , en la redacción dada por la Ley 5/83, de 29 de junio, disposición adicional sexta , apartado 1º , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 de la L.O.T.C ., y por los motivos expuestos en el fundamento de derecho IV de la presente demanda; y una vez declarada así por el TC en su caso, declarando la nulidad del R.D. 2221/84, de 12 de diciembre y Orden del Ministerio de Económica y Hacienda de 18 de enero de 1991 .

  3. Y como consecuencia de cualquiera de los pedimentos anteriores, anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 1997 dictada en el expediente administrativo 30/377/96, así como las autoliquidaciones impugnadas (tanto en concepto de tasa fiscal como de recargo autonómico) por las infracciones del Ordenamiento Jurídico que se indican, ordenando la devolución de las cantidades que se hubieran ingresado por el mencionado concepto, con los intereses legales que procedan.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27-9-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento a prueba por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.

QUINTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-2-00.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones de fondo planteadas han sido resueltas por esta Sala en sentencias 25/94, de 24 de enero; 61/94, de 7 de febrero; 425/94, de 9 de diciembre; 442/94, de 16 de diciembre; 459/94, de 21 de diciembre; 482/94, de 28 de diciembre, 221/95, de 21 de abril, 157/96, de 13 de marzo, 632/96, de 17 de octubre y 828/97, de 19 de diciembre , entre otras, en las que se planteaban y resolvían cuestiones similares a las que son objeto del presente recurso.

El presente proceso se refiere a las autoliquidaciones semestrales que, en relación con máquinas recreativas tipo B) correspondientes al ejercicio anual 1991, había presentado la parte recurrente por los conceptos de "tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar" y de "recargo autonómico".

Más que los actos de liquidación en sí mismos, lo que cuestiona la parte recurrente es la validez de las normas que sirven de soporte a aquéllos, y aduce para ello no una sino varias líneas argumentales. La controversia que plantea y las peticiones alternativas que en función de la misma formula pueden resumirse así:

  1. - Vulneración de la Sexta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 77/388, de 17 de mayo (en materia de armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios), por parte del Derecho interno español aplicado en las liquidaciones litigiosas, y estando representado este último principalmente por el R.D.L. 16/1977, de 25 de febrero , y por el R.D. 2221/1984, de 12 de diciembre .

  2. - Partiendo de este reproche, se hace a esta Sala una doble petición alternativa: -a) que declarando la primacía que corresponde al Derecho Comunitario Europeo, se declaren inaplicables las normas españolas antes mencionadas; y -b) simultánea o subsidiariamente, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la citada legislación por entenderla contraria a diversos arts. de la Constitución (arts.

    31.1, 38 y 148.3 C.E .).

  3. - Y anulabilidad de la resolución del TEARM impugnada y en consecuencia de las autoliquidaciones impugnadas (tanto en concepto de tasa fiscal como de recargo autonómico como consecuencia de ser anulable la tasa).

SEGUNDO

Por ser de interés para todas cuestiones que suscita la parte recurrente, se debe comenzar recordando que el Tribunal Supremo ha declarado que la tasa creada por el R.D.L. 16/1977 , por su talante permanente y continuo, sin la equivalente y simétrica prestación de un servicio o la realización de una actividad por la Administración, se separa del concepto estricto de la tasa para aproximarse a una exacción parecida a un impuesto (STS 26 mayo 90 y 30 enero 91). También viene reiteradamente afirmando, en relación con el gravamen complementario del juego, que pese a su denominación no necesita la contraprestación de un servicio o de una actividad por parte de la Administración para justificar el hecho imponible, y que éste tiene un carácter perdurable que no se agota con el acto de autorización inicial (SSTS, entre otras, 17-3-93, 21-4-93 y 14-7-93). Y el propio TS ha sostenido asimismo que no hay base para inferir duda razonable sobre la constitucionalidad de la Ley 5/1983, de 29 de junio, o del R.D. 2570/1983, de 27 de septiembre (STS de 27-1-93).

Es de recordar también la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su STC 126/1987, de 16 de julio , desestimatoria de las cuestiones de inconstitucionalidad relativas a la disposición adicional sexta , 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio . Este pronunciamiento afirma lo siguiente:

<>.

TERCERO

El análisis de las cuestiones litigiosas también hace convenientes unas previas consideraciones en los términos que continúan.

El art. 26 de la LGT enumera y define como tributos distintos a las <> y a los impuestos>>.

Con apoyo en las definiciones de uno y otro contenidas en dicho precepto, la doctrina viene afirmando que la diferencia entre la primera y el segundo radica en el hecho de que la exigencia del tributo vaya o no acompañada de una contraprestación o, más exactamente, de una actividad administrativa relacionada con el sujeto pasivo (el hecho imponible de la tasa debe incluir esa actividad, mientras que el del impuesto no).

Y situados en la específica modalidad tributaria del <>, también la doctrina ha establecido la tipología que dentro de esta figura puede presentarse. Atendiendo al objeto del impuesto, a la riqueza o realidad económica gravada, se distingue: impuesto sobre transferencias patrimoniales, impuesto sobre consumos específicos e impuesto sobre el volumen de negocios. Esta última modalidad la doctrina suele caracterizarla señalando que se trata de un impuesto general que grava la generalidad de los bienes y servicios, y también acostumbra a destacar como requisito de esta figura que la distribución de la carga del impuesto entre los diferentes gastos de consumo debe ser uniforme.

CUARTO

Partiendo de las consideraciones anteriores, la vulneración que aquí se denuncia de la Directiva Comunitaria 77/388, de 17 de mayo, no...

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