STSJ Galicia , 29 de Diciembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:7439
Número de Recurso7058/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7058/2002 RECURRENTE: JUEGOS RECREATIVOS "CHAOS S.L."

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1750/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7058/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por JUEGOS RECREATIVOS "CHAOS S.L.", representado por D. MANUEL OTERO PAZOS y dirigido por el Letrado DÑA. RAQUEL VILLAR CABANAS, contra acuerdo de 27- 9-01 que desestima la Rec. 27/675/00 interpuesta contra otro de la Delegación en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda sobre liquidación en concepto de tasa fiscal de juego, ejercicio 1997 Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  1. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

    III: En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  2. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 16 de diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

    V: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa que formulara la entidad societaria demandante contra acuerdo del Xefe de Servicio de Xestión Tributaria de la Delegación en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda, por el que se practicó liquidación definitiva en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego (ejercicio 1997).

La demandante opone los siguientes motivos de impugnación:

  1. inconstitucionalidad del art. 3.4° del Real Decreto-Ley 16/1997 en la redacción dada por la Ley 2/1998, de 8 de abril, y modificación operada por el art. 2 de la Ley gallega 5/2000, de 28 de diciembre, por incurrir en lesión del principio de igualdad en materia tributaria (arts. 14 y 31.1 de la CE), y contrariar los principios constitucionales de capacidad económica, progresividad, no confiscatoriedad e interdicción de la arbitrariedad.

  2. incompatibilidad de la Tasa Fiscal del juego con el art. 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEEE, y su consiguiente inaplicabilidad.

II.-Con fundamento en los arts. 163 de la Constitución, 5 de la LOPJ y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debe la Sala efectuar el necesario juicio previo de constitucionalidad, considerando de forma conjunta los reproches de inconstitucionalidad que vierte la demandante, bien entendido que los mismos no pueden referirse al art. 3 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, del Parlamento de Galicia, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, organización y gestión, que modificara el art. 3.4°. Dos A) del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, que elevara la cuota fija de la Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tipo B, a la cantidad de 478.000 ptas, ni contra el art. 2 de la Ley del mismo Parlamento 5/2000, de 28 de diciembre, que elevara a 520.000 ptas dicha cuota, ya que las liquidaciones definitivas que se impugnan se refieren al ejercicio 1997, y por tanto, tales reproches deben ser entendidos como dirigidos a aquel precepto del referido Real Decreto-Ley, tras su reforma por la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1997, que fijara en 456.000 ptas dicha cuota.

Hecha la precisión anterior, con carácter previo al análisis de los motivos aducidos, es de señalar que la cita literal que la demandante hace de las sentencias del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre y 200/1999, de 8 de noviembre, en apoyo de su tesis de inconstitucionalidad, merece ser puntualizada, en el sentido de que el texto literal de la primera de las sentencias que cita la demandante se contiene en su Antecedente primero, transcribiendo allí la sentencia las alegaciones de la demandante de amparo, no se trata, por tanto, de un argumento que utilice el Alto Tribunal, y si bien es cierto que la literalidad del texto de la segunda sentencia se contiene en su Fundamento Jurídico tercero, en dicho texto, al igual que ocurre con la primera de las sentencias citadas, se viene a reproducir el argumento con el que la demandante de amparo trataba de fundamentar la denunciada vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE en relación con el de capacidad económica que establece el art. 31.1 CE, argumentando la sentencia, en la misma línea de otras sentencias de dicho Tribunal (STC 159/97, 71/1998 y 111/2001 entre otras) que "la posible inconstitucionalidad que la entidad recurrente imputa a las normas cuya aplicación dio lugar a las liquidaciones de la tasa fiscal del juego impugnadas, por su eventual contradicción con el principio de igualdad, no residiría realmente en una discriminación contraria al art. 14 CE por estar basada en una diferenciación de índole subjetiva, sino en una desigualdad fundada en elementos objetivos, que es la contemplada en el art. 31.1 CE. Y, por tanto, la conclusión última sólo puede ser, a la luz de la doctrina antes expuesta, que nos encontramos ante una eventual desigualdad no susceptible de ser corregida por el cauce del presente proceso de amparo, aunque pueda serlo, en su caso, por el de otros procesos constitucionales, como el recurso o la cuestión de inconstitucionalidad" (fundamento jurídico 4° "in fine")", ahora bien, tal argumentación no puede ser interpretada como pretende la demandante, esto es, que el Tribunal Constitucional apreció tal vulneración, si bien no pudiera decretar la inconstitucionalidad por impedirlo la naturaleza y alcance del recurso de amparo, pues el Tribunal cuidó mucho en afirmar que se trataba de una "eventual" vulneración de aquellos principios.

Por lo que se refiere a la denunciada conculcación de aquellos principios constitucionales, ya se ha dicho en otras ocasiones que la Tasa Fiscal del Juego referida a las máquinas recreativas con premio del tipo "B" atiende al principio de capacidad económica a que se refiere el art. 31.1 de la Constitución, y así lo tiene dicho el propio Tribunal Constitucional, entre otras sentencias, en la STC 126/1987, al expresar: "...y es el producto de la actividad de juego lo que constituye la base del tributo, según la regla general del art. 1 del Real Decreto 2221/1984, que en la legislación específica de la tasa sobre el juego en máquinas tragaperras se concreta en una cuota fija que se establece en virtud del tipo de máquina y en función de las cantidades que puedan jugarse en cada modelo de máquina, es...

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