STS, 27 de Junio de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2848/1994
Fecha de Resolución27 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2848/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Doña Margarita , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de diciembre de 1993, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1080/92, sostenido por la representación procesal de Doña Margarita contra la resolución de la Dirección General del Juego y Espectáculos de la Generalidad de Cataluña, de fecha 8 de septiembre de 1992, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución, de 15 de mayo de 1991, del Cap del Servei de Gestió de la Dirección General del Juego y Espectáculos de la Generalidad de Cataluña, por la que se acuerda el cierre, por no renovación de la autorización, del Salón recreativo, tipo A, situado en el Paseo de Pedro III, nº 11, de Manresa.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Letrado de la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 30 de diciembre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1080/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo y en base a ello declarar válida y ajustada a derecho la resolución de 8 de septiembre de 1992 denegatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de mayo de 1991 del Cap del Servei de Gestió de la Dirección General del Juego y Espectáculos de la Generalidad de Cataluña, por la que se acuerda la no renovación de la autorización existente y el posterior cierre del salón recreativo tipo "A" situado en el Paseo de Pedró III núm. 11 de Manresa (expediente B-00107-404). 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: « El apartado 2 del Anexo B del RD 2624/82 de 10 septiembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad en materia de casinos y juegos establece de forma taxativa lo siguiente: " El Ministerio delinterior informará preceptivamente y con carácter vinculante respecto de todas las autorizaciones y resoluciones cuya competencia corresponda a la Generalitat, pero solamente respecto a cuestiones de orden público relacionadas con el juego y seguridad ciudadana". Es decir, la competencia del Ministerio del Interior en la emisión de estos informes - con carácter preceptivo y vinculante- en relación a las autorizaciones sólo lo es respecto de cuestiones de orden público relacionadas con el juego y seguridad ciudadana, materia que tiene asumida por virtud del art. 149.1.29 CE. Es claro que este precepto no ofrece dudas en cuanto a su entendimiento. No supone, como manifiesta la parte actora en su escrito de demanda, que el Estado esté asumiendo competencias -las del juego- exclusivas de la Generalidad de Cataluña, sino que, por el contrario, está ejerciendo las suyas propias, relativas al orden público y la seguridad ciudadana».

TERCERO

La Sala de instancia también razona para desestimar el recurso contenciosoadministrativo que « Cosa distinta es que existiera falta de motivación en el informe preceptivo y vinculante, del que la parte recurrente está en desacuerdo. Pero es lo cierto que en el presente caso no se da dicha falta de motivación (el mismo ha sido, además, reiterado en sentido desfavorable tras las oportunas alegaciones en fase administrativa de la actora), especificándose en el mismo que el informe desfavorable trae por causa "la afluencia al local de delincuentes habituales, drogadictos y traficantes de sustancias estupefacientes". No se desprende, de otro lado, que el segundo informe desfavorable emitido por la CNJ se haya elaborado, según expone la actora, reproduciendo, sin más información, el primero; razón por la que no puede darse acogida a dicha alegación de parte. El hecho de que se ratifique el informe anterior no quiere decir más que eso: que el mismo es desfavorable por las misma causas mentadas en el de 28 de noviembre de 1989».

CUARTO

En el séptimo fundamento jurídico de la sentencia recurrida se expresa lo siguiente: « El carácter preceptivo y vinculante del informe de la Comisión Nacional del Juego no conculca, por otra parte, la discrecionalidad que el ordenamiento jurídico otorga a la Generalidad en esta materia; pues, tal y como se desprende de la normativa propia (art. 18.2.1. del D. 549/83, de 27 de diciembre), ésta - la discrecionalidadlo es en el otorgamiento de las autorizaciones (una vez cumplimentados por todos los trámites) para la instalación y la apertura de los salones recreativos, entre otros; pero no respecto al orden público y seguridad ciudadana en relación al juego».

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de febrero de 1994, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Doña Margarita , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución al haberse denegado la práctica de determinadas pruebas documentales oportunamente solicitadas a pesar de que las mismas tienen evidente trascendencia para acreditar el planteamiento de la demandante, con lo que se le ha causado una evidente indefensión, y el segundo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la misma Ley, por infracción de los apartados 2.1 y 3.1 del Decreto 549/83, de la Generalidad de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas, y de los artículos 9.32 y 13.2 a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 4/79, de 18 de diciembre, ya que estos atribuyen a la Generalidad de Cataluña competencia exclusiva en materia de Casinos, juegos y apuestas, y competencia para crear una Policía Autonómica, entre cuyas funciones está la protección y vigilancia del Orden Público, por lo que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva para conceder la autorización del salón recreativo, cuya denegación basaron las resoluciones recurrida en el informe negativo emitido por la Comisión Nacional del Juego del Ministerio del Interior, y, por consiguiente, hizo dejación de sus funciones en materia de su exclusiva competencia, por lo que terminó con la súplica de que se anule lo actuado y se reponga el proceso al momento de practicar las pruebas denegadas en la instancia, y, subsidiariamente, que se anule la sentencia recurrida y los actos impugnados por ser contrarios a derecho con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Margarita , se dio traslado del mismo al representante procesal de la Generalidad de Cataluña, comparecida como recurrida, para que, con este carácter, formalizase por escrito, en el plazo de treinta días, su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 16 de noviembre de 1994, aduciendo que la prueba inadmitida lo había sido correctamente porque el expediente interesado es el mismo que remitió en su día laAdministración y el informe rechazado como medio de prueba carecía de tal valor porque versaba sobre hechos posteriores a la resolución impugnada y además el órgano de quien se pedía el informe carecía de competencia para emitirlo, sin que la Administración de la Generalidad hubiese hecho dejación de sus competencias en materia de juego, ya que denegó la renovación de la autorización con base en el informe emitido por el Ministerio del Interior acerca de la inseguridad ciudadana que provocaba la existencia de dicho salón recreativo, sobre cuya materia es exclusiva la competencia del Estado, pues se trata de títulos competenciales diferentes, de manera que hizo un uso conforme a derecho de las discrecionalidad que ostenta en materias de juego, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de junio de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia, al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción del artículo 24 de la Constitución, al haberse inadmitido determinada prueba documental y rechazado otra a pesar de los recursos de súplica interpuestos, con lo que se ha causado indefensión a la demandante por no permitírsele acreditar los hechos en que basaba su pretensión.

Como acertadamente expuso la Sala de instancia al desestimar el recurso de súplica contra la denegación de dichas pruebas, no hay otro expediente que el remitido por la Administración demandada, en el que obran los informes emitidos al respecto por la Comisión Nacional del Juego, por lo que carece de sentido pedir un expediente inexistente, de modo que resulta manifiestamente improcedente reclamar documentos que obran unidos al expediente remitido por la Administración, cuya declaración de impertinencia no es susceptible, por la razón expuesta, de causar perjuicios a quien tan intrascendente medio de prueba solicita.

En cuanto al informe, cuya emisión fue rechazada por la Sala de instancia, había de versar sobre hechos acaecidos con posterioridad a la resolución impugnada, por lo que carecían de fuerza probatoria para considerar si aquélla se ajustaba o no a derecho y, además, se pedía de un órgano incompetente para emitirlo, de manera que la Sala de instancia, al desestimar tal medio de prueba, respetó lo dispuesto por el artículo 74.3 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que la falta de práctica de una prueba intranscendente para resolver el conflicto planteado pueda causar indefensión a quien indebidamente la pidió, ya que el derecho garantizado por el artículo 24 de la Constitución es el de usar los medios de prueba idóneos al fin del proceso, pues la admisión de pruebas improcedentes conculca otro derecho fundamental, reconocido por el mismo precepto constitucional, cual es que se sustancie un proceso sin dilaciones indebidas, las que se producen indefectiblemente con la práctica de pruebas inútiles e innecesarias, por lo que debemos desestimar este primer motivo de casación.

SEGUNDO

El segundo y último motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, debe correr la misma suerte por las certeras razones que concisamente expuso la Sala de instancia en los fundamentos de derecho quinto a séptimo de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en los antecedentes de esta nuestra, cuya reproducción sería suficiente argumento para rechazar este último motivo de casación, en el que la representación procesal de la recurrente se limita a reproducir los motivos que ya adujese en la instancia para pedir la anulación de las resoluciones administrativa impugnadas, por las que se denegó la renovación de la autorización del salón recreativo.

Insiste el representante procesal de la recurrente en que el Tribunal "a quo", al desestimar su pretensión anulatoria, infringe lo dispuesto por los artículos 9.32 y 13.12 a) del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 4/79, de 18 de diciembre, que ya denunciase como infringidos por la Administración demandada, al haber hecho dejación ésta de las competencias exclusivas que ostenta en materia de juego y de la potestad que, asímismo, tiene para velar, a través de la policía autonómica al efecto creada, por la seguridad ciudadana, siendo el objeto primordial de la Ley 15/84, del Juego de Cataluña, ofrecer a los ciudadanos la debida seguridad jurídica, que obliga a la Administración autonómica a valorar todas las circunstancias que confluyen en la conveniencia o no de otorgar las autorizaciones en materia de juego mediante el adecuado uso de la discrecionalidad que, en este caso, no se ha empleado al fundar las resoluciones administrativas combatidas en el informe preceptivo y vinculante que el apartado 2 del Anexo B del Real Decreto 2624/82, de 10 de septiembre, sobre traspaso de servicios del Estado a laGeneralidad de Cataluña en materia de juegos, atribuye al Ministerio del Interior.

En la articulación de este motivo de casación se elude la razón decisiva que la Sala de instancia tuvo para desestimar las pretensiones anulatorias de la demanda, cual es la competencia que en materia de orden público ostenta el Estado en virtud de lo establecido por el artículo 149.1.29 de la Constitución Española, que legitima y justifica el contenido del apartado 2 del Anexo B del Real Decreto 2624/82, de 10 de septiembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad en materia de casinos y de juegos, según el cual « El Ministerio del Interior informará preceptivamente y con carácter vinculante respecto de todas las autorizaciones y resoluciones cuya competencia corresponda a la Generalidad, pero sólamente respecto a cuestiones de orden público relacionadas con el juego y seguridad ciudadana».

Pues bien, en este caso, la Administración autonómica demandada denegó la renovación de la autorización del salón recreativo en uso de sus competencias exclusivas en materia de juego, teniendo en cuenta el informe preceptivo y vinculante del Ministerio del Interior, en el que se expresaba literalmente, como se recoge en la sentencia recurrida, que « el salón referenciado es frecuentado por delincuentes habituales, así como por drogadictos y traficantes de sustancias estupefacientes, lo que podría influir en un incremento del tráfico - consumo de dichas sustancias y alterar el orden público y seguridad ciudadana», lo que determinó a la Administración demandada, en uso de sus competencias exclusivas y de la discrecionalidad que para la autorización de instalaciones y apertura de salones recreativos ostenta, a denegar la renovación pedida y a ordenar el cierre del mencionado salón recreativo, de modo que, como ya expresase acertadamente la Sala de instancia, en esta materia del juego los criterios definidores de las competencias estatales inciden, sin por ello vulnerar, en las competencias propias de la Comunidad Autónoma o, como apunta el representante procesal de la Administración demandada al oponerse al recurso de casación, concurren dos títulos competenciales diferentes: el de orden público y la seguridad ciudadana por un lado y el del juego por otro, sin que por ello la competencia para emitir el informe sobre cuestiones de orden público, que detenta el Ministerio del Interior, menoscabe o altere las competencias que en materia de juego atribuye a la Administración demandada el Estatuto de Autonomía de Cataluña, por lo que este segundo motivo de casación debe ser también desestimado.

TERCERO

Al ser desestimables los motivos de casación al efecto invocados, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, como dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Doña Margarita , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de diciembre de 1993, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1080/92, con imposición de las costas procesales causadas a la referida recurrente Doña Margarita .

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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