STSJ Cataluña , 2 de Febrero de 2001

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2001:1563
Número de Recurso6993/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6993/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL cech ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 2 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1033/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por CASA DEL BAMBINI MONTJUICH SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 7 de junio de 2000 dictada en el procedimiento nº 162/2000 y siendo recurrida Dª Mónica y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reconocimiento derecho - Cantidades, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Mónica , con DNI nº NUM000 , contra CASA DEI BAMBINI MONTJUICH, S.A., debo declarar y declaro que la relación que vinculaba a la actora con la Empresa demandada desde el 1-9-1998 hasta su cese voluntario era laboral de carácter indefinido a tiempo completo como profesora, condenando CASA DEI BAMBINI MONTJUICH, S.A., a estar y pasar por la presente declaración y al abono a la demandante de la cantidad de 1.013.101.- ptas. brutas en concepto de diferencias salariales dejadas de percibir."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Mónica , provista de DNI nº NUM000 , inició prestación de servicios para la empresa "Casa Dei Bambini Monjuich, S.A.", mediante un convenio de programa de cooperación educativa Universidad de Girona-Empresa, al amparo del Real Decreto 1497/81 y RD 1845/94, suscrito el día 22-9-1997, entre la actora, la Vicerectora de docencia de la Universidad de Girona, y la Empresa demandada. La duración del citado programa se extendía desde el 22-9-97 al 19-6-98, percibiendo como ayuda de estudios la cantidad de 195.000.- ptas. mensuales.

Convenio que obra en autos -docum. nº 3 de la actora y nº 1 de la demandada-, y que se tiene íntegramente por reproducido.

SEGUNDO

Una vez finalizado el convenio de colaboración con la Universidad, la actora siguió prestando servicios para la Empresa demandada a partir del 1 de septiembre de 1998 como profesora responsable de informática, debiendo percibir como salario la cantidad de 195.374.- ptas. mensuales, impartiendo la docencia en los locales de la demandada y a los alumnos y clases que se le asignaba.

TERCERO

La demandante causó baja voluntaria en la empresa el día 9-1-2000, poniéndolo en conocimiento de la demandada el mismo día (confesión actora).

CUARTO

La actora realizaba un horario de trabajo entre horas lectivas, y presencia en el centro de lunes a jueves de 9 horas a 18 horas (confesión actora y testifical Sra. Leonor).

QUINTO

El convenio colectivo aplicable en la Empresa demandada es el convenio colectivo Estatal de los Centros de Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado (B.O.E. 9-8-99) hasta agosto de 1999.

A partir de septiembre de 1.999, se aplica las retribuciones del convenio colectivo de la Enseñanza Privada de Catalunya (D.O.G.C. 30-10-98)

(Acuerdo alcanzado en el Tribunal Laboral de Catalunya de 15-7-1999, entre Sindicatos y Asociaciones empresariales que obra en autos y se tiene por reproducido).

SEXTO

La actora reclama por diferencias salariales entre lo percibido y lo que debía percibir según el convenio colectivo aplicable la cantidad total de 1.229.017.- ptas. entre el mes de enero de 1999 al de enero del 2000, y la liquidación de partes proporcionales, según desglose que realizaba en el hecho cuarto de su demanda.

SÉPTIMO

La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción y de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social desde septiembre de 1998 a enero del 2000, por no haber dado de alta ni efectuada cotización alguna la Empresa demandada a la actora.

Actas que obran en autos y se tienen por reproducidas.

OCTAVO

Desde febrero de 1999 hasta enero del 2000 la demandante ha percibido de la empresa demandada las siguientes cantidades:

Febrero 1999 = 67.650.- ptas. Septiembre 1999 = 129.150.- ptas.

Marzo 1999 = 67.650.- ptas. Octubre 1999 = 129.150.- ptas.

Abril 1999 = 67.650.- ptas. Noviembre 1999 = 129.150.- ptas.

Mayo 1999 = 67.650.- ptas. Diciembre 1999 = 129.150.- ptas.

Junio 1999 = 67.650.- ptas. (recibido por trasferencia el 5-1-2000)

TOTAL = 854.850.- ptas.

(docum. 4, 5, 6 de la demandada, certificado de ingreso por transferencia de 5-1-2000 y hecho cuarto de la demanda).

NOVENO

El día 9-3-2000 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 23-2-2000.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Recurre en suplicación la entidad Casa dei Bambini Montjuich, S.A. la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda que en reclamación de cantidad había interpuesto contra la misma Dª Mónica , formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción del articulo 97.2 de la referida ley procesal y subsidiariamente del articulo 24 de la Constitución, con la pretensión de que se anule la sentencia y se dicte otra razonándose en base a qué pruebas específicas se ha deducido el hecho probado cuarto que el recurrente entiende falto de toda prueba.

    El articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que los hechos probados han de ser resultado de la valoración de los elementos de convicción, pero tal facultad, que corresponde al juzgador de instancia, está supeditada a que dichos elementos de convicción existan, ya que como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional la facultad de determinar los hechos que se estiman probados supone la existencia de pruebas que puedan acreditarlos, porque de no existir se excluye tal facultad (STC de 28 de julio de 1.981 y 8 de marzo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cataluña 445/2007, 19 de Enero de 2007
    • España
    • 19 Enero 2007
    ...pruebas que puedan acreditarlos, porque de no existir se excluye tal facultad (STC de 28 de julio de 1981 y 8 de marzo de 1985 )" (STSJ Cataluña 2/2/2001). En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 12 noviembre 1985 y de esta Sala -Sentencias de 21 enero 1994 (análoga a la ......
  • STSJ Cataluña , 14 de Junio de 2005
    • España
    • 14 Junio 2005
    ...de pruebas que puedan acreditarlos, porque de no existir se excluye tal facultad (STC de 28 de julio de 1981 y 8 de marzo de 1985)" (STSJ Cataluña 2/2/2001). En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 12 noviembre 1985 y de esta Sala -Sentencias de 21 enero 1994 (análoga a l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR