STS, 21 de Abril de 1998

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso268/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 268/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el día 15 de Julio de 1993, en pleito nº 2884/92 por imposición de sanción por expulsión de inspectores al intentar proceder al cierre de Sala de Bingo. Habiendo sido parte recurrida HERMANOS BELMONTE E HIJOS S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Letrado Sr. Domínguez Fuentes en nombre de Hermanos Belmonte e Hijos S.A. contra resolución de Viceconsejero de Gobernación de la Junta de Andalucía de 26 de Marzo de 1992, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra resolución de la Dirección general de Política Territorial de 15 de Febrero de 1.991 en expediente sancionador 25/90-BI, que anulamos por no ajustada a Derecho. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, se propone interponer contra la misma RECURSO DE CASACIÓN.

Por Auto de fecha 29 de Noviembre de 1993, la Sala Acuerda: Se tiene por preparado recurso de casación contra la Sentencia / el auto dictada/ o por esta Sala. Elévense los autos originales, junto con el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días ante dicho Tribunal

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la Casación por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, presenta escrito por el cual después de exponer los antecedentes y motivos que estimó convenientes a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia en la que revocando la de instancia desestime la demanda.

CUARTO

D. Antonio del Castillo Olivares Cebrian, Procurador de los Tribunales, en nombre de la Entidad "HERMANOS BELMONTE E HIJOS S.A.", presenta escrito de fecha veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el que después de exponer los motivos de oposición terminó suplicando a la Sala, dicte en su día Sentencia por la que desestime el recurso de casación, imponiendo a la recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas y, en otro caso, la estimación de la demanda interpuesta por esta parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día catorce, próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, estimatoria del recurso número 2884/92 interpuesto contra resoluciones de órganos de la Junta de Andalucía de 15 de Febrero de 1991 y 26 de Marzo de 1992, por las cuales se dispuso que la entidad demandante en la instancia, Hermanos Belmonte e Hijos S.A., como gestora del Bingo Club Deportivo Fuengirola, respondía subsidiariamente de la sanción de cinco millones de pesetas impuesta al Jefe de sala, por haber obligado a la Inspección del Juego a abandonar el establecimiento cuando se disponía a extender el acta de cierre, en cumplimiento de resolución del Director General de Política Interior, aquella sentencia, decimos, es impugnada a medio del presente recurso de casación, por la representación procesal de la mencionada Junta Autonómica, al amparo en primer lugar del motivo tercero del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia impugnada incidía, con infracción de los artículos 43 de la citada Ley y 24 de la Constitución, en cuanto resultaba rebasado el límite de las alegaciones y motivos formuladas por las partes, al cuestionar y decidir, sin previa audiencia de las partes, en órden a la responsabilidad subsidiaria de la empresa que gestionaba el bingo, por los actos de sus empleados y sobre la inaplicación, por falta de cobertura legal, del precepto reglamentario a cuyo amparo se impuso la multa, siendo así que la parte actora exclusivamente había basamentado su demanda en la infracción del principio "non bis in idem", para, a seguido y al amparo del ordinal cuarto, reputar infringido, en el motivo segundo, el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia más reciente tanto del Tribunal Constitucional como de éste Tribunal Supremo que cita, aduciendo que en la misma se viene reconociendo, con carácter general, la legalidad de las sanciones impuestas a empresas y personas jurídicas por los hechos cuya autoría material es imputable a los dependientes, y en el motivo tercero el 25.1 de la Constitución y también la jurisprudencia constitucional y de éste Tribunal Supremo, pues, se dice, que el artículo 46.1 del Reglamento del Bingo en la Comunidad de Andalucía encuentra su cobertura legal en la Ley 2/86, de 19 de Abril, del Juego y Apuestas en la misma Comunidad, cuyo artículo 31.8 contiene concreta remisión a aquella norma reglamentaria que aplica y concreta el régimen de responsabilidad.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del motivo primero articulado, hemos de pronunciarnos sobre la posibilidad de su enjuiciamiento en razón de que la parte recurrida, en el escrito de oposición, considera que debe incidir en inadmisión porque la cuantía del litigio, (cinco millones de pesetas), no alcanza la mínima establecida en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceder a la casación y aunque el apartado 3) del precepto citado posibilita el recurso cuando se interpone al amparo de los párrafos dos y cuatro del artículo 39 de la misma ley, cuya circunstancia concurre en los demás motivos y ha sido la determinante de la admisión acordada en tesis general, tal posibilidad sólo cabe admitirla en relación con los "motivos de casación tendentes a contrastar la legalidad de la disposición de carácter general, descartando cuales quiera otros".

TERCERO

El artículo 93.2.b) de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción determina que no son susceptibles del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas y aunque el apartado 3 del propio articulo taxativamente preceptúa que las sentencias dictadas en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos dos y cuatro del artículo 39 de ésta ley serán susceptibles, en todo caso, de recurso de casación, posibilidad que ciertamente dió lugar a la primaria admisión del recurso formalizado, tal excepción específica sólo puede ser predicada, según ha declarado éste Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Tercera de 25 de Enero y 11 de Abril de 1994) «en relación con los motivos de casación tendentes a contrastar la legalidad de la disposición general, descartando cualesquiera otros que se refieran a la conformidad o disconformidad a derecho de los respectivos actos administrativos de aplicación de aquella que no pongan en cuestión su corrección con normas superiores del ordenamiento>> y como en el concreto caso actual el motivo que enjuiciamos se interpone al amparo del artículo 95.1.3, por vulneración de los artículos 43,80 y 102.1.g) de la Ley Jurisdiccional (éste último ya modificado por Ley 10/92, de 30 de Abril), en razón de entender que la Sala de instancia en lugar de abordar el tema del "nos bis in idem", afrontó el relativo a la responsabilidad de la empresa por los actos de sus empleados, cuya impugnación no cuestiona la legalidad de la disposición general, es visto cómo, en éste trance en que nos encontramos, resulta obligada la desestimación del motivo considerado.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero articulados se formulan, según anticipábamos, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la Sala de instancia infringió el artículo 24.2 de la Constitución al declarar improcedentemente inaplicable el artículo 41.6 del Reglamento del Bingo de la Comunidad Autónoma (Decreto 289/87, de 9 de Diciembre), en razón de que la declaración de la responsabilidad de la empresa que gestionaba el bingo exigida por la Administración, como consecuencia de la infracción personal de un empleado, conculcaba de una manera clara el principio de culpabilidad, y aplicaba un precepto reglamentario sin cobertura legal, así como la jurisprudencia, que se afirmaba más reciente, del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, y si al respecto observamos que el artículo 31.8 de la Ley del Juego de Andalucía de 25 de Abril de 1986 literalmente preceptúa que "de las infracciones reguladas en ésta Ley, que se produzcan en los establecimientos en los que se practiquen los juegos o/y apuestas, responderán las empresas de juegos o/y apuestas y los titulares de dichos establecimientos, en los términos que reglamentariamente se determinen", resulta obvio concluir cómo la empresa recurrida deviene efectivamente responsable subsidiaria de la multa impuesta al Jefe de la Sala de Bingo por obstaculizar la labor de los Inspectores, pues es la Ley la que expresamente prevé la responsabilidad cuestionada en el proceso, limitándose el Reglamento del Bingo, en su artículo 41.6, por lo que aquí nos interesa, a repetir que la entidad responderá de las infracciones cometidas por el personal, aunque limitando la responsabilidad a la subsidiaria, cuya norma reglamentaria no viola, en consecuencia, la legal que transcribíamos con anterioridad.

CUARTO

La conclusión obtenida en orden a la cobertura legal del precepto reglamentario contemplado por la Administración ha de ser complementada afirmando que tampoco cabe reputar infringido, cual hace la Sala de instancia, el principio de culpabilidad como proyección del derecho penal al administrativo sancionador, pues la más moderna y reciente jurisprudencia, iniciada con la sentencia de 20 de Mayo de 1992, dictada en recurso extraordinario de revisión y superadora de anteriores vacilaciones, paladinamente proclama, en supuesto semejante al que decidimos, la responsabilidad de las empresas por los actos de sus empleados, haciéndose notar a seguido que tal afirmación «no comporta una preterición del principio de culpabilidad, que indudablemente rige en materia sancionadora, ni un olvido del de la personalidad de la sanción (responsabilidad por hechos propios), sino una acomodación de éstos principios a la efectividad de un deber legal, (el que incumbe a las empresas de juego), deber que arrastra, en caso de incumplimiento, la correspondiente responsabilidad para el titular de las mismas, aunque tenga su origen en una actuación o en un no hacer negligente de quienes, encontrándose a su servicio, tienen encomendado (el funcionamiento de la Sala de Bingo...>>, todo ello sin olvidar, en primer lugar, según destacábamos con anterioridad, que la Ley del Juego de Andalucía hace responsable de las infracciones que se produzcan en los establecimientos de juego a las empresas y titulares de dichos establecimientos, y por fín y sobre todo que la doctrina expuesta se estableció también en la sentencia del Tribunal Constitucional 246/91, de 19 de Diciembre, cuyo contenido se incorporó en la sentencia antes referida de éste Tribunal de 20 de Mayo de 1992.

QUINTO

La exposición anterior acredita la procedencia de los dos motivos cuyo fondo hemos examinado y por ello hemos de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y como de lo que hemos argumentado se deduce que la responsabilidad subsidiaria exigida por la Administración a la empresa que gestionaba el bingo, resulta exigida de conformidad con el ordenamiento jurídico, pues dimana directamente de la Ley del Juego de Andalucía, sin quebrantar el principio de culpabilidad, es por todo ello por lo que procede la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por resultar conforme a derecho el acto administrativo impugnado, sin que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.2, proceda hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que en el recurso número 268 de 1994, promovido por la representación procesal de Hermanos Belmonte e Hijos S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 15 de Julio de 1993, por la cual fué estimado el recurso número 2884/92, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, casando y dejando sin efecto la sentencia impugnada, y contrariamente desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido contra las resoluciones de órganos de la Junta de Andalucía de 15 de Febrero de 1991 y 26 de Marzo de 1992, por las que se dispuso que la sociedad actora respondía subsidiariamente de la sanción de cinco millones de pesetas impuesta al Jefe de Sala de Bingo Club Deportivo Fuengirola, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en primera instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D, Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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