ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10176A
Número de Recurso1727/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1727/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta de cita de norma sustantiva y por falta de acreditación del interés casacional alegado ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal ( disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC ).

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1727/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pablo presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 168/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 472/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sonia Gómez-Portales González, en nombre y representación de D. Pablo , presentó escrito ante esta Sala de fecha 7 de junio de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de D.ª Azucena , presentó escrito ante esta Sala de fecha 22 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de septiembre de 2018 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2018. La parte recurrente no ha formulado alegación alguna al respecto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Azucena , interpuso demanda contra D. Pablo , en ejercicio de acción declarativa de dominio respecto de la finca labradío y casa sita en el lugar de DIRECCION000 - Sigrás-Cambre, la cual tiene inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad. El demandado se opuso negando la titularidad de la demandante sobre la finca.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda considerando probado el dominio de la demandante sobre la finca litigiosa. Basa su decisión en lo ya resuelto por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de la La Coruña de fecha 31 de mayo de 2002 , confirmada por la sentencia de apelación de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de fecha 27 de febrero de 2014, desestimatoria de la demanda en la que el Sr. Pablo ejercitaba acción reivindicatoria por haberse demostrado que la finca pertenecía a la Sra. Azucena y su esposo y carecer el demandante de la protección registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Pablo , el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. En concreto declara que la finca objeto de autos pertenece a la demandante y su marido señalando que la cuestión ya fue resuelta en un procedimiento previo operando al respecto el instituto de la cosa juzgada.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 348 del Código Civil y 222 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 22 de mayo de 2015 y 7045/2011 , así como las que en ella se citan, y dos sentencias de Audiencias Provinciales, una de Tarragona y otra de Ávila, todas ellas relativas al instituto de la cosa juzgada.

A lo largo del motivo la parte recurrente niega la existencia de cosa juzgada en relación con la propiedad de la finca al considerar que no concurren las tres identidades precisas a tal fin.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del apartado 1 del artículo 469 de la LEC , se denuncia la infracción de los artículos 218 , 207 y 222 de la LEC , denunciando la inexistencia de cosa juzgada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, , el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. Alegado en el único motivo en que se articula el recurso de casación la infracción del artículo 222 de la LEC , relativo a la cosa juzgada, tal cuestión es de naturaleza claramente procesal excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ). Ciertamente en el mismo motivo se cita un precepto de naturaleza sustantiva cual es el artículo 348 del Código Civil , más el mismo se cita con carácter meramente instrumental para denunciar una cuestión procesal cual es la inexistencia de cosa juzgada cuya denuncia, tal y como se ha indicado corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal y no al de casación.

  2. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, además de que las sentencias citadas versan sobre una cuestión procesal, se citan como opuestas a la recurrida dos sentencias provenientes de Audiencias Provinciales diferentes, Tarragona y Ávila, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

Y en cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo además de que se trata de sentencias que tratan cuestiones procesales y responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, reproduciendo fragmentos de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 168/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 472/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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