STS, 19 de Octubre de 2004

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:6597
Número de Recurso97/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 97/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de marzo de 2002.

Siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de doña Consuelo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala:

"(...) dictando en su día Sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso- administrativo declare:

- No ser conforme a derecho y, en consecuencia, anule la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 12 de marzo de 2002 en la que se desestimó la petición formulada por mi representada.

- Declarar el derecho de mi mandante al abono de 17,5 días de vacaciones que le corresponden en proporción al tiempo de servicio en el año judicial 200/2001.

- Declarar que el Organo competente para el reconocimiento de este derecho es el Consejo General del Poder Judicial.

- Imponer las costas causadas en este recurso a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de octubre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, que había sido Juez sustituta de los Juzgados de Sevilla, solicitó al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- que se le reconociese el derecho a la retribución del periodo vacacional proporcional al tiempo de ejercicio de funciones judiciales.

La Comisión Permanente del CGPJ (actuando por delegación del Pleno) desestimó su petición, razonando para ello que en la certificación de asistencias del año judicial reclamado constaba que en el mes de julio de ese año la actora no ejerció funciones judiciales, siendo, por tanto, un mes "sin ocupación", y que por esta causa no se daba el presupuesto habilitante previsto en el artículo 141.3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

Se hacía la salvedad del derecho de la interesada a vacaciones retribuidas en proporción al periodo servido en el expresado año judicial, con la aclaración de que debería serle reconocido y abonado por el Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se suscita ha sido ya resuelta de manera favorable a la tesis de la demandante en las sentencias de 30 de diciembre de 2002 y 27 de febrero de 2003 de esta Sala y Sección, por lo que procede reiterar en este proceso, como se hace a continuación, el criterio sentado en esos anteriores pronunciamientos.

La afirmación del Consejo de que la recurrente permaneció "sin ocupación" durante el meses de julio del año a que refiere su reclamación implica declarar que esa circunstancia le fue bastante para disfrutar de su vacación anual, y también establecer una equivalencia entre el hecho material de no estar ocupado en la actividad donde se presta un servicio retribuido y el concepto de vacación.

Sin embargo, la circunstancia material de la no ocupación no agota el concepto jurídico de vacación, al llevar este inherente la idea de su necesaria retribución; es decir, la vacación constituye un derecho al descanso que no debe tener coste económico para el titular del mismo.

Ese derecho, además, en nuestro ordenamiento tiene rango constitucional, ya que a él se refiere el artículo 40.2 CE, que habla de que los poderes públicos garantizaran "las vacaciones periódicas retribuidas". Y en el mismo sentido se pronuncian también, en cuanto a las vacaciones anuales, tanto la legislación laboral como la de la Función Pública (artículos 38 del Estatuto de Trabajadores y 68 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado).

Por tanto, la no retribución excluye la idea de vacación en los términos como esta ha sido legalmente configurada y esto hace que, si la contratación de los suplentes es por un determinado período de tiempo en el que ejercen actividad permanente, dentro del mismo tendrán que disfrutar también de un período retribuido de inactividad para que jurídicamente se pueda afirmar que han tenido vacaciones.

Y así es como debe ser entendido el citado artículo 141 del Reglamento 1/1995, que en definitiva viene a reconocer que, si por razones del servicio el suplente no puede disfrutar del período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, se le retribuye con una compensación económica. Lo cual equivale a reconocer que, en todo caso, se hayan disfrutado o no, el principio que rige el sistema es el de que la vacación ha de ser retribuida, pues de otro modo el concepto jurídico de vacación se degradaría al meramente material de desocupación.

TERCERO

Los apartados 2 y 3 del artículo 141 del Reglamento 1/1995 no regulan derechos diferentes que determinen un régimen de concesión diferenciado, como parece apuntar el CGPJ.

Lo que vienen a contemplar es la singularidad que en esta materia puede presentar el Magistrado suplente y el Juez sustituto, básicamente constituída por la posibilidad de que las necesidades de servicio que determinan su actuación profesional no se mantengan durante todo el año judicial y se inicien cuando este ya se encuentra muy avanzado, con la consecuencia de impedir el disfrute de la vacación dentro de ese mismo año judicial.

Dicho de otro modo: el apartado 2 proclama el derecho genérico a las vacaciones y el apartado 3 se refiere a la hipótesis de que, por lo que acaba de afirmarse, la fecha de disfrute no pueda coincidir con el año judicial en que se prestaron los servicios que generan la vacación.

CUARTO

No se ha discutido que la demandante durante el año judicial reclamado permaneció activa y prestando servicio con continuidad durante el tiempo que alega y que el mes de julio no realizó actividad alguna, como tampoco que por dicho mes no percibió ninguna remuneración, por lo que ha de concluirse que desde el punto de vista jurídico no disfrutó de vacaciones.

Lo que conduce a que, en aplicación del mencionado artículo 141 del Reglamento 1/1995, deba retribuírsele, con arreglo a lo dispuesto en el mismo, por el tiempo proporcional de esos meses en que, estando trabajando, debió de tener unas vacaciones retribuidas.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Consuelo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de marzo de, sobre el abono de retribución por vacaciones no disfrutadas, y anular dicho actos.

  2. - Reconocer a la recurrente el derecho a percibir dicha retribución en los términos que se han establecido en el fundamento de derecho cuarto.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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