ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:786A
Número de Recurso2616/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Celestina presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 319/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 246/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Haro.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador Sr. Vázquez presentó escrito con fecha 23 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora Sra. Leonis presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 15 de diciembre de 2015, se ha mostrado disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos para ser admitido, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 14 de diciembre de 2015, se ha mostrado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado la liquidación de la tasa, y el abono del depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de reclamación de la cantidad de 107.475,53 euros, derivada de accidente de tráfico contra la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A. (con anterioridad MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.).

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, se hace a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, con infracción de los artículos 1902 del Código Civil y art. 1. 1 del Real Decreto Ley 8/2004 , por el que se aprueba la Ley sobre responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor, sobre la teoría del riesgo y la solidaridad impropia, con infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, que es la fijada en Sentencias de fecha 6/11/1980 , así como la de fecha, 2/2/2004 , y más recientemente la de fecha 10/9/2012 .

    Alega el recurrente que dicha doctrina ha sido infringida, pues se establece una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas y se deriva por ello, una responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios ocasionados por todos los conductores y sus aseguradoras y en su caso, propietarios de vehículos, cuya conducta imprudente contribuyó o de algún modo pudo contribuir a la causación del evento dañoso, es decir la muerte del Sr. Bruno

    Igualmente alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales siguientes: Audiencia Provincial de Lugo, Sección 6ª, de 12 de noviembre de 2013, que consagra la solidaridad impropia cuando no sea posible una total individualización, la de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª de 9 de mayo de 2012, la de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de diciembre de 2006, y de 25 de noviembre de 2009, así como de La Rioja de 4 de abril de 2007, las cuales aplican, según el recurrente, el principio de solidaridad impropia en los casos de daños acaecidos a consecuencia de accidentes de tráfico cuando acreditada la causación/producción de un daño de índole personal a consecuencia del referido accidente de tráfico no es posible determinar la concreta forma en que se produjo el accidente, cuál de los vehículos implicados ha sido el directamente responsable o en qué medida su intervención contribuyó a la causación del evento dañoso y que además es el criterio establecido, como ya se dijo, por la doctrina del TS.

  3. - El planteamiento del asunto es el siguiente, la actora presenta demanda en la que reclama frente a la aseguradora demandada, una indemnización de 107.475,53 euros, como consecuencia del fallecimiento de su pareja de hecho, D. Bruno , acaecida en accidente de circulación en cadena, cuando según ella, resultó atropellado por uno de los vehículos implicados en el accidente. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pues en definitiva no existía prueba alguna que acreditara el nexo causal entre la conducta del conductor del FORD FOCUS (asegurado en la demandada) y la producción del daño, no hay prueba alguna que determine que fue dicho vehículo el que arrolló al peatón, siendo que sobre dicho extremo la carga de la prueba incumbe al actor, demostrando la realidad del hecho imputable al demandado, del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado.

    Recurrida por la demandante la sentencia, la AP desestima el recurso y confirma íntegramente la demanda. En dicha resolución y en esencia se establece que en definitiva no se sabe cómo fue atropellado Don Bruno , ni por quien; falta, por consiguiente, la prueba de la relación de causalidad, esto es, qué es lo que causó el resultado de atropello y muerte del Sr. Bruno . No se ha podido determinar quién atropelló y causó la muerte de Don Bruno , por lo que la parte demandada (la Compañía de Seguros Mapfre) deberá ser absuelta, no pudiéndose invocar al respecto ni la doctrina de la inversión de la carga probatoria, ni la teoría del riesgo, ni la doctrina de la solidaridad entre los diversos responsables cuando se desconoce la contribución causal de cada cual.

  4. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Inadmisión por inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      El recurrente alega como infringida la doctrina de esta Sala relativa a la solidaridad impropia, la inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo. Pues bien de una lectura detenida de la sentencia recurrida, resulta que ninguna infracción de las denunciadas se ha producido. La sentencia recurrida, desestimando el recurso, después de la valoración probatoria, en concreto de la documental obrante en autos, y en particular del atestado (donde consta la práctica de prueba de ADN por restos orgánicos encontrados en el vehículo asegurado en la demandada) concluye, que no pudo determinarse qué vehículo concreto fue el que atropelló a D. Bruno , ni en qué circunstancias, ni quien fue su autor, pues incluso la Guardia Civil contempló la posibilidad de que no fuera ninguno de los identificados por ella, sino otro vehículo que se marchó del lugar del accidente, pues así lo declaró un testigo. Ante ello declara que falta la prueba de la relación de causalidad, esto es, qué causó el atropello y muerte de D. Bruno . La sentencia parte de la doctrina de que en accidentes de circulación, es de aplicación la teoría del riesgo, y como consagra nuestra jurisprudencia, en caso de lesiones o muerte, la víctima debe acreditar la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Pero sostiene que esta presunción no opera en el campo causal, sino solo en el campo de la culpa, es decir en la imputación subjetiva, correspondiendo al actor acreditar los hechos, así Sentencia de 30 de junio de 2000 , siendo requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba. Frente a las alegaciones del recurrente en apelación (que reproduce en el recurso de casación), la AP resuelve que no debe confundirse la relación de causalidad con la diligencia, operando solo la doctrina de la inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo, respecto de la diligencia, no respecto de la causa. Igualmente rechaza la aplicación de la doctrina sobre la solidaridad impropia, pues no se trata de determinar el grado de participación, ente varios que han participado, sino que se ignora quién causó el atropello y muerte, y como sucedió, no pudiéndose afirmar siquiera si el vehículo asegurado en la demandada estuvo implicado en el atropello ni siquiera indirectamente. Con tales argumentaciones no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita la recurrente, la cual cita como infringida una jurisprudencia que no es la aplicada por la sentencia recurrida, sino que aplica la consagrada por esta Sala.

      En definitiva, la argumentación de la recurrente discurre al margen de la base de la fundamentación de la sentencia recurrida, pretendiéndose, en definitiva, una nueva apreciación de los hechos y de la valoración probatoria, imposibles en casación.

      Por todo ello, no procede tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, pues no hacen sino incidir en los argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso de casación.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    2. Inadmisión por falta de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, al resultar que este no queda acreditado. La existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales exige que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección; esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida, por lo que mediante la cita, como es el caso que nos ocupa, de diferentes sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales, sin más, que al parecer se oponen a la recurrida, no justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

      A mayor abundamiento en las sentencias citadas no hay identidad con la cuestión jurídica sustantiva aquí tratada.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, procediendo la imposición al recurrente de las costas causadas, que perderá el depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Celestina contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 319/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 246/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Haro.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS AL RECURRENTE, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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