STS, 20 de Enero de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:178
Número de Recurso482/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 482/2.001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en nombre de Don Fidel , contra el acuerdo del Presidente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2.001, por el que se denegó la entrega de relación de los Jueces y Magistrados que no pertenecen a ninguna asociación judicial. Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en representación y defensa del Presidente del Consejo General del Poder Judicial; el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de la Asociación Profesional de la Magistratura; el Procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre de la asociación Jueces para la Democracia; y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en nombre de Don Fidel , interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el acuerdo del Presidente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2.001, anteriormente mencionado. Una vez reclamado el expediente administrativo y enviado por el Consejo General del Poder Judicial, la parte recurrente formuló escrito de demanda, en el que expuso las alegaciones previas en cuanto al expediente remitido, los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, y suplicó a la Sala que se dicte sentencia con los pedimentos siguientes: 1º) Se declare nulo por contrario a derecho el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2.001 por el que se denegó la solicitud del Magistrado-Juez D. Fidel relativa a la entrega de la relación de jueces y magistrados que no pertenecen a ninguna asociación judicial, y ello para amparar los derechos constitucionales del recurrente. 2º) Se declaren nulos los acuerdos adoptados con posterioridad al acuerdo de 18 de junio de 2.001, por cuanto la proposición de los 36 candidatos necesariamente se ha de ver afectada por el resultado de la elección que habrán de hacer los jueces no asociados, que constituyen más del 50 % de la carrera. 3º) Se declare la nulidad de la presentación de candidatos, consecuencia obligada de la nulidad de los acuerdos anteriores. 4º) Que se condene a la Administración demandada a la realización de las operaciones necesarias para la presentación de candidatos, con estricta observancia de los preceptos constitucionales, sin impedir ni dificultar la comunicación de los jueces no asociados entre sí, y condenando a la Administración demandada a poner a disposición de todos los jueces no asociados la relación de los mismos, y en especial al recurrente D. Fidel . 5º) Todo sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

La parte recurrente presentó escrito solicitando la medida cautelar de suspensión del acto de presentación de los 36 candidatos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, del acto de elección de los mismos por las Cámaras Parlamentarias, dando lugar a la tramitación de la correspondiente pieza separada, que concluyó mediante auto de 11 de febrero de 2.002, en que se tuvo por desistido a Don Fidel de la solicitud de suspensión y se mandó unir las actuaciones practicadas en la pieza separada a los autos principales.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que expuso los antecedentes y fundamentos de derecho que entendió pertinentes, y suplicó que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, desestimándolo.

CUARTO

Don Vicente presentó escrito manifestando que su personación en concepto de parte codemandada sería contradictoria con su convicción del desacierto jurídico que ha presidido el acto recurrido y pidiendo que se tengan por hechas dichas manifestaciones para su incorporación a los autos.

QUINTO

El Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de la Asociación Profesional de la Magistratura, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que creyó procedentes y solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas procesales.

SEXTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

La asociación Jueces para la Democracia, que se había personado representada por el Procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría, no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que se la tuvo por decaída de su derecho respecto a dicho trámite.

OCTAVO

Por auto de 27 de febrero de 2.002 se denegó el recibimiento del pleito a prueba y por resolución de la misma clase de 30 de octubre de 2.002 se desestimó el recurso de súplica promovido por la parte actora contra el auto de 27 de febrero.

NOVENO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 14 de enero de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Fidel , Magistrado Juez de Menores de Granada, dirigió escrito al Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en el que expuso que, teniendo conocimiento de que se estaban iniciando conversaciones con el fin de proponer candidatos para formar parte del próximo CGPJ, solicitaba que se le facilitase una relación de todos los Magistrados y Jueces no afiliados a alguna de las Asociaciones Profesionales. Por acuerdo de 18 de junio de 2.001 el Presidente del CGPJ decidió denegar la solicitud antes referida. Promovido recurso de reposición contra el indicado acuerdo no consta dictada resolución sobre el mismo.

Contra el acuerdo de 18 de junio de 2.001 Don Fidel interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, solicitando en el escrito de demanda que se declare nulo por contrario a derecho el acuerdo impugnado; se declaren nulos los acuerdos dictados con posterioridad, por cuanto la proposición de los 36 candidatos al CGPJ necesariamente ha de verse afectada por el resultado de la elección que habrán de hacer los Jueces no asociados; se declare la nulidad de la presentación de candidatos; y se condene a la Administración demandada a la realización de las operaciones necesarias para la presentación de candidatos con estricta observancia de los preceptos constitucionales, sin impedir ni dificultad la comunicación de los Jueces no asociados entre sí, debiendo poner a disposición de todos los Jueces no asociados la relación de los mismos y, en especial, a disposición del recurrente.

Se han opuesto a la demanda el Abogado del Estado, en representación del Presidente del CGPJ, y la Asociación Profesional de la Magistratura. Ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, entendiendo que procedía desestimar el recurso. Ha comparecido en el recurso, pero sin presentar escrito de contestación, la asociación Jueces para la Democracia.

SEGUNDO

Dadas las alegaciones previas que el recurrente formula en el escrito de demanda, así como los términos en que aparece redactado el suplico, debemos centrar lo que constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo. El acto impugnado en el recurso es el acuerdo del Presidente del CGPJ de 18 de junio de 2.001, que denegó a Don Fidel la entrega de una relación de los Jueces y Magistrados que no pertenecen a ninguna asociación judicial. El señor Fidel ha promovido frente a esta resolución un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, cuya finalidad exclusiva es tutelar los derechos reconocidos por los artículos 14 a 29 de la Constitución (así como la objeción de conciencia, en lo que resultara aplicable). En consecuencia, el objeto del recurso es determinar si el acuerdo de 18 de junio de 2.001 ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales de Don Fidel protegidos por los artículos 14 a 29 de la Constitución, sin perjuicio de los efectos que la decisión que hubiera de adoptarse, en su caso, pudiera producir sobre los actos posteriores del procedimiento para designar los doce miembros que, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución, han de integrar el CGPJ entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales (procedimiento regulado por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, redactado por la Ley Orgánica 2/2.001, de 28 de junio).

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación del Presidente del CGPJ, y la Asociación Profesional de la Magistratura alegan que concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo consistente en falta de jurisdicción, conforme a lo prevenido en los artículos 1 y 69.a) de la Ley de la Jurisdicción (L.J.). El Ministerio Fiscal también alude a la mencionada causa de inadmisibilidad, formulando determinadas consideraciones al respecto.

El auto de esta Sala de 27 de septiembre de 2.001 (recurso contencioso- administrativo número 514/2.001) entendió que los actos dictados dentro del procedimiento para la designación de los doce miembros del CGPJ entre Jueces y Magistrados de todas las categorías, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.3 de la Constitución, son actos preparatorios de la decisión final del procedimiento parlamentario, que pronunciará las Cortes Generales, que participan de esa naturaleza parlamentaria; son actos internos del procedimiento parlamentario de designación de los vocales judiciales del CGPJ, ocasional y excepcionalmente encomendados al Presidente del Consejo, cuya decisión final corresponde a las Cortes, y, como tal, exceptuados del control del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según resulta del artículo 1.3.a) de la L.J..

Reiteraremos a continuación las razones para acoger la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en falta de jurisdicción, que se encuentran expresadas en el mencionado auto de 27 de septiembre de 2.001, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerar que se ajustan al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Debemos partir de que la regulación que se hace en la Ley Orgánica 2/2.001, de 28 de julio, sobre composición del CGPJ, que da nueva redacción a los artículos 111 a 116 de la antigua Ley Orgánica 5/1.985, que se refieren a la designación de los vocales a que alude el artículo 122.3 de la Constitución, mantiene el sistema inmediatamente anterior, en que eran las Cortes Generales -Congreso de los Diputados y Senado- quienes designaban a los vocales de procedencia judicial, que debían ser propuestos al Rey a efectos de su nombramiento; si bien ahora, y como novedad, eligiéndolos entre los propuestos por las asociaciones profesionales de Jueces y por los no asociados que representen al número mínimo que señala la Ley. El artículo 114 de la LOPJ fija la tramitación a que ha de ajustarse el procedimiento general de designación de los vocales del CGPJ; tramitación en la que se observa que la intervención que se da al Presidente de este órgano constitucional es mínima, pues queda limitada al aviso a las Cámaras, con la antelación debida, de que se halla próxima la expiración del mandato del Consejo, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos vocales, y a poner en conocimiento de las Cortes los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Consejo, determinantes para la presentación de candidaturas para vocales de procedencia judicial a que se refiere el artículo 112 de la LOPJ.

Por otro lado, en la disposición transitoria única se dice literalmente que a efectos de poder realizar de forma inmediata la primera renovación del Consejo (sin duda para dar cumplimiento a lo que se expone en el párrafo tercero de la Exposición de Motivos de la Ley, acerca de que parece oportuno adelantar la regulación del nuevo procedimiento de designación para evitar los efectos negativos sobre la institución, derivada de las dilaciones producidas en el pasado), se introducen en el procedimiento previsto en el artículo 114 de la LOPJ una serie de especialidades, que determinan que se encomiende al Presidente del Consejo la práctica de las operaciones necesarias para que pueda llevarse a efecto por las Cortes Generales la designación de los vocales de procedencia judicial y, entre ellas, la de determinar los 36 candidatos a que se refiere el artículo 112 de la LOPJ, pero manteniendo en las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de acuerdo con las respectivas Juntas de Portavoces, la potestad de adoptar cuantas resoluciones sea precisas para propiciar la elección inmediata de los vocales.

Las consideraciones expuestas permiten inferir que la actividad del Presidente del CGPJ, de la que es manifestación el acto ahora impugnado, tiene el carácter de un acto preparatorio de la decisión final del procedimiento parlamentario, que pronunciará las Cortes Generales, y que participa de esa naturaleza parlamentaria, según permiten deducir las normas sintéticamente transcritas, que, dentro del procedimiento excepcional de designación de vocales de procedencia judicial que se regula en la citada disposición transitoria única, vienen a conferir, por una sola vez, al Presidente del CGPJ facultades que se ejercitarán en lo sucesivo por las Cortes -determinación de los 36 candidatos-. La idea de que el Presidente actúa bajo una encomienda de gestión, regulada por el artículo 15 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común 30/1.992, debe tomarse no en el sentido de que se utiliza en su literalidad la mencionada figura, sino simplemente como una indicación de la técnica a que responde la actividad que aquél desarrolla, en cuanto que si bien no se está ante una relación entre Administraciones Públicas, según exige el precepto citado de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, sin embargo sí se aprecia que hay un encargo de realización de funciones preponderantemente materiales, pero que no se resuelven definitivamente por el encargado, sino que quedan a resultas de lo que decida quien hace el encargo, en este caso, las Mesas de las Cortes, que mantienen su competencia al respecto, según se dice en el punto 3 de la disposición transitoria única, al modo de lo que acontece en la regulación de la encomienda administrativa de gestión, prevista en el precepto administrativo citado. No existe pues inconveniente para que la actividad y resolución ahora en cuestión -hemos de insistir- deba calificarse de preparatoria, o de acto interno del procedimiento parlamentario de designación de los vocales judiciales del CGPJ, ocasional y excepcionalmente encomendada al Presidente de este órgano constitucional, pero cuya decisión final corresponde a las Cortes, y , como tal, exceptuada del control de esta jurisdicción contencioso-administrativa, según se infiere del artículo 1.3.a) de la L.J., al no ser equiparable a los actos materialmente administrativos -en materia de personal, administración o gestión patrimonial- a que allí se alude, adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados o del Senado, y del artículo 12.1 b) de esa misma Ley, por cuanto que no se está ante una actividad del CGPJ que se venga a desarrollar dentro del marco competencial de ese órgano que determina el artículo 122.2 de la Constitución -nombramiento y ascenso de los Jueces, inspección y régimen disciplinario- sino ante la que se desarrolla dentro de un procedimiento de designación de vocales del Consejo, que está atribuido a las Cortes Generales.

QUINTO

La actuación del Presidente del CGPJ respecto a la resolución impugnada, que se destaca en el informe de la Presidencia fechado el 20 de septiembre de 2.001, confirma lo expuesto. Consta en efecto que el Presidente del CGPJ se dirigió a las Presidentas del Congreso de los Diputados y del Senado con el fin de darles cuenta de las actuaciones realizadas, y que en ambos escritos se indicaba la improcedencia de facilitar las listas de no asociados, verificándose dichas comunicaciones a los efectos prevenidos en el apartado 3 de la disposición transitoria de la Ley Orgánica 2/2.001 (que es la que establece la competencia de las Mesas del Congreso y del Senado, de acuerdo con las respectivas Juntas de Portavoces, para adoptar cuantas resoluciones sean precisas para propiciar la elección inmediata de los vocales, supliendo las dudas o carencias que se observen en el procedimiento). Las Mesas de las Cámaras no adoptaron resolución alguna para corregir las decisiones de la Presidencia del CGPJ de no facilitar la relación de Jueces y Magistrados no asociados. Consta igualmente que el 18 de julio de 2.001, al comunicar a las Presidentas de ambas Cámaras la lista de candidatos, se acompañó el capítulo de incidencias, con los escritos de Don Fidel y el acuerdo adoptado por la Presidencia del Consejo, sin que se dictase resolución alguna en sede parlamentaria sobre la cuestión. Ello ratifica que el acto impugnado en este proceso es un acto interno del procedimiento parlamentario de designación de los vocales judiciales del CGPJ, cuya decisión final compete a las Cortes Generales.

SEXTO

La estimación de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo exigiría oir previamente al recurrente sobre su concurrencia. En el presente supuesto dicho trámite resulta contrario a un elemental principio de economía procesal. En efecto, Don Fidel ha desarrollado en el escrito de demanda las alegaciones por las que, a su juicio, entiende que la cuestión corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conociendo el auto de 27 de septiembre de 2.001 (que menciona singularmente). Las razones que expone en favor de su criterio deben ser desestimadas. En primer lugar, una cosa es que el poder legislativo esté sujeto al acatamiento y aplicación de los preceptos constitucionales (lo que nadie pone en duda) y otra muy distinta la del orden jurisdiccional u órgano constitucional que deba conocer de la cuestión, según su naturaleza. En cuanto a las consideraciones basadas en la cita de los artículos 1, apartados b) y c) del número 3, y 2 de la L.J., con cita del voto particular formulado respecto al auto de 27 de septiembre de 2.001, quedan desvirtuadas por los fundamentos de derecho anteriormente expresados (recogidos de la mencionada resolución de 27 de septiembre de 2.001).

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción (artículo 69.a. de la L.J.), lo que impide entrar a analizar las restantes cuestiones planteadas. Tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, no verificamos especial imposición de costas (artículo 139.1 de la Indicada L.J.).

Conforme a lo prevenido en el artículo 5.3 de la L.J., Don Fidel podrá dirigirse a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en aplicación de lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 2/2.001, de 28 de junio.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo número 482/2.001, interpuesto por Don Fidel contra el acuerdo del Presidente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2.001, por el que se denegó la entrega de relación de los Jueces y Magistrados que no pertenecen a ninguna asociación judicial; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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