STSJ Cataluña 4480/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:7196
Número de Recurso2533/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4480/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8039029

EL

Recurso de Suplicación: 2533/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4480/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Camila frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 813/2012 y siendo recurrido/a Jose Ignacio, Fundació Lethe y Kur Klinikum,S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de agosto de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la Falta de Legitimación Pasiva de los codemandados Camila Y KUR KLINIKUM, S.L. y estimando la demanda interpuesta por DON Jose Ignacio frente a FUNDACIÓ LETHE, Camila Y KUR KLINIKUM, S.L., en reclamación de DESPIDO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del mismo con efectos del 30-06-2012, condenando a las codemandadas FUNDACIÓ LETHE, Camila Y KUR KLINIKUM, S.L., que ejercitan juntas el despido por medio de su la Presidenta de la FUNDACIÓ, a estar y pasar por esta declaración y a que readmitan al actor en su puesto de trabajo y mismas condiciones anteriores al despido o, a su elección, a que abonen con carácter solidario al actor la cantidad de MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO en concepto de Indemnización, así mismo, debe advertirse que deberán realizar la opción expresamente los codemandados dentro de los cinco días posteriores a la notificación de esta Resolución.

Así mismo, debe condenarse con carácter solidario a los codemandados a abonar al actor la cantidad de 2449,82 # en concepto de salarios devengados y no abonados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor prestaba sus servicios para la demandada FUNDACIÓ LETHE figurando como empleadora la misma, siendo la actividad de la misma: el tratamiento y prevención de las crisis y de los trastornos de personalidad de los jóvenes, figurando como presidenta DOÑA Camila y con domicilio en C/ Balmes 129, 3º 1ª BARCELONA; acreditando las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 21-06-2011, Categoría Profesional Gerente y salario de 1364,62 euros día con prorrata de pagas extras; de conformidad por las partes al no haber oposición a estos hechos y a los folios 45 a 58 y 125.

SEGUNDO

Que por escrito de fecha 26 de junio del 2012, la FUNDACIÓ LETHE notificó el 27 de junio del 2012 (folios 5 y 123) al actor la extinción de su contrato por causas económicas y organizativas con efectos del 30 de junio de 2012 al amparo del artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores, por las causas económicas y organizativas que consta en la carta de extinción; cierre del centro La Cellera que se quedó sin internos, cuya atención terapéutica es la única actividad desarrollada por la Fundación, escrito que consta en Autos aportada por la parte actora a los folios 5 y 123, en la misma se fija la indemnización devengada de 969,07 # pero indica no puede abonarla por falta de liquidez.

TERCERO

Que a los folios 127 a 132 consta que la empresa KUR KLINIKUM, S.L., se dedica, así mismo, al tratamiento y prevención de las crisis, siendo una clínica psicoterapéutica y psicosomática, constando que forma parte de la misma la codemandada Camila y Enrique y teniendo como domicilio C/ Balmes 129, 3º 1ª BARCELONA, el mismo que la FUNDACIÓN LETHE que preside Camila ; continuando sus actividades la KUR KLINIKUM e indicándose que el centro La Cellera se ha cerrado temporalmente; consta así mismo, que la Fundación LETHE ha transferido con cargo a su cuenta la cantidad de 750,00 # a la clínica KUR KLINIKUM, S.L. y a la responsable del área administrativa de dicha clínica DOÑA Angelica, acreditándose la confusión del patrimonio de las codemandadas y la actuación de la persona física en ambas empresas; (folios 132 y 134 a 155 y documentos aportados en diligencias finales).

CUARTO

Se celebró el previo acto de conciliación ante el C.M.A.C. frente a las empresas codemandadas, con el resultado de intentado sin EFECTO por incomparecencia de los codemandados, presentando la papeleta de conciliación en fecha 27 de julio de 2012; la demanda fue presentada en el Registro del Decanato de Barcelona en fecha 03-08-2012; desde la fecha de efectos del despido el 30-06-2012 al 27 de julio del 2012, que presento la papeleta de conciliación, transcurrieron 19 días, desde que se produce el despido hasta la presentación de la papeleta de conciliación; ello, sin contar festivos, ni sábados, ni domingos, ni el día del despido ni el día de la papeleta de conciliación, es decir desde el 2 de julio (sin festivos, sábados y domingos) al 26 de julio del 2012 y presentando la demanda el 03-08-2012 transcurridos solo 19 días.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical.

SEXTO

La parte actora reclama en su demanda la condena solidaria de las codemandadas por pertenecer a un Grupo laboral de Empresas patológico y solicita se declare la Improcedencia del Despido condenando a las codemandadas a su opción, a la readmisión en su puesto de trabajo o indemnice con la suma correspondiente al despido improcedente. Que, así mismo, reclama la actora las cantidades y conceptos salariales que consta en el hecho tercero de la demanda en la cuantía total de 2449,82 #; consta no recibidos por los conceptos que reclama cantidad alguna conforme a los folios 124 y 125."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada, Dª Camila interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 484/2013 dictada el 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social Nº 13 de Barcelona en los autos 813/2102 seguidos en materia de despido y cantidad . La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio frente a FUNDACIÓ LETHE, Camila y KUR KLINIKUM, SL, declara la improcedencia del despido con efectos 30/06/2012, y condena a las demandadas a las consecuencias legales derivadas del despido, así como, con carácter solidario a abonar al actor a la cantidad de 2.449,82 euros en concepto de salarios devengados y no abonados.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, D. Jose Ignacio .

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, amparándose en el art.193b) LRJS, el recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, del hecho probado tercero, pero no pide redactado alternativo o supresión del mismo, sino que realiza una serie de consideraciones, que en resumen son valorativas de los documentos obrantes en los folios 133 a 135 en los que afirma que la firma es un "burdo montaje de enganchar y pegar" (sic). Afirma en base a unas nóminas que el trabajador es el gerente de la fundación y concluye que las órdenes de pago no las realizaba la Sra. Camila, sino que las mismas fueron confeccionadas ad hoc para el procedimiento, como -siempre según la recurrente- podría constatarse con los extractos bancarios aportados como diligencia final (f.207).

La impugnante se opone a la revisión fáctica propuesta de contrario.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la...

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