STSJ Comunidad Valenciana 497/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2008:992
Número de Recurso693/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución497/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

497/2008

2

Rec. C/ Sent. Núm. 693/2007

Recurso contra Sentencia núm. 693/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinte de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 497/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 693/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-10-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 785/04, seguidos sobre jubilación, a instancia de D. Francisco, asistido por el Letrado D. José Antonio Mazuecos Molina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23-10-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la excepción opuesta y estimando la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda interpuesta por Don Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro, el derecho del demandante a que se fije la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida al mismo, en el importe de 7,25 euros mensuales, desestimando la demanda en cuanto a la fecha de efectos pretendida, siendo la fecha (fijada en la resolución administrativa) de efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2003, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Francisco, con tarjeta de identidad francesa NUM000 y DNI NUM001 nacido el 10 de marzo de 1925, afiliado a la Seguridad Social española, con el número NUM002, solicitó, en fecha 3 de noviembre de 2003, ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pensión de jubilación del nivel contributivo, que le fue reconocida por dicho Organismo, mediante resolución de 12 de marzo de 2004, con fecha de efectos 1 de diciembre de 2003, fecha del hecho causante 10 de marzo de 2000, teniendo en cuanta un total de 5258 días cotizados en España (descontados 14.130 días en otros países), con porcentaje del 100 por ciento de la base reguladora, y se cifraba una prorrata a cargo de España de 41,15, y una base reguladora de 7,25 euros y base anual de 1902,88. SEGUNDO.- Que contra esta resolución formuló reclamación previa en vía administrativa en fecha 11 de mayo de 2004, para que se procediera al cálculo conforme a bases medias, que fue desestimada por resolución de fecha 2 de abril de 2004. QUINTO.- Que en fecha 1 de abril de 1990, le fue reconocida pensión francesa. Que solicitada, en fecha no acreditada le fue denegada la pensión de jubilación en España, por no acreditar al menos un año de cotizaciones a la seguridad social española, según consta en el escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2003 obrante en el expediente administrativo. SEXTO.- Que la base reguladora que al demandante le pudiera corresponder y calculada desde la última cotización en España (12/8/1953), asciende a 7,25€. La base reguladora calculada sobre las bases mínimas de la ultima tarifa de cotización es la de 269,71 euros. La base reguladora calculada según las bases medias es de 509,64 euros".

TERCERO

Con fecha 6-11-06 se dicto Auto de aclaración de la Sentencia. Fallo: se aclara parcialmente, en el sentido de añadir que la citada base de 7.25 €. Es actualizada según la evolución del salario mínimo interprofesional desde el año 1953 en el que se produjeron las ultimas cotizaciones en España utilizadas para su cálculo y hasta la fecha del hecho causante para la jubilación, con el incremento habido en dicho intervalo del 4.630,56%. Se aclara los siguientes párrafos del fundamento jurídico. 1.- párrafo segundo: así donde pone 8042,76%, debe poner 7.042,76%. 2.- párrafo cuarto donde pone 4.630,56 € debe poner 4.630,56. Cuya parte dispositiva dice: Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha veintitrés de Octubre de dos mil seis en los términos expuestos en el fundamento anterior.

CUARTO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Recurre la parte actora la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda en materia de jubilación. Ciertamente el fallo original de la sentencia era algo confuso, por lo que tuvo que ser aclarado por auto de 6 de noviembre de 2006, en el que queda claro que lo que se estima en la sentencia, es la petición subsidiaria deducida en la demanda de que la base reguladora reconocida al demandante de 7,25 euros, se actualice según la evolución del salario mínimo interprofesional desde el año 1953, en el que se produjeron las últimas cotizaciones en España, hasta la fecha del hecho causante.

  1. El primer motivo del recurso está redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita en él la revisión del hecho probado quinto de la sentencia para que se diga en él lo siguiente, "el demandante con residencia en Francia al cumplir los 65 años tramitó ante la Seguridad Social francesa solicitud de pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios alegando cotizaciones en Francia y en España. Por la Entidad competente de la Seguridad Social Francesa (CRAM) se le concedió pensión de jubilación con efectos de 1 de abril de 1.990. Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se le denegó pensión de jubilación a su cargo por no acreditar al menos un año cotizado a la Seguridad Social española". Realmente el texto propuesto, tal y como aparece redactado, no añade ningún dato nuevo respecto de los que ya aparecen reseñados en la sentencia recurrida, pues ni siquiera figura en él la fecha en que se solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la pensión de jubilación. Ahora bien, dado que en la resolución de instancia se dice que esta pensión fue solicitada "en fecha no acreditada", y que de los documentos que cita el recurrente, particularmente de los que obran a los folios 68 a 70 del expediente administrativo, resulta que fue en el año 1990 cuando se dictó la resolución denegatoria, no existe ningún inconveniente en admitir que fue en ese año cuando se presentó la solicitud de pensión de jubilación anterior a la que ha dado origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

1. El segundo motivo del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y se denuncia en él la infracción del artículo 47.1.g) y del Anexo VI, letra D), apartado 4 del Reglamento (CEE) nº.1408/71, del Consejo, -en la redacción dada antes de la reforma producida por el Reglamento 1248/92 -, en relación con determinadas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Supremo español, que se dan por reproducidas.

  1. Lo primero que debemos señalar a efectos de clarificar la cuestión litigiosa, es que en el recurso no se pueden alterar los términos en que fue planteado el debate en la instancia. Esta consideración...

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