ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso3208/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 463/12 seguido a instancia de D. Secundino contra P-3 SEGURIDAD INTEGRAL, S.L. y FOGASA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, condenaba a la parte recurrida según consta en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Consuelo González del Arco en nombre y representación de P 3 SEGURIDAD INTEGRAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el trabajador demandante viene prestando servicios para la demandada - P-3 SEGURIDAD INTEGRAL- como vigilante de seguridad, en funciones de escolta privado siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . En la demanda rectora de autos interesa el abono de las diferencias por horas extras derivadas de incluir en la hora extraordinaria todos los complementos salariales correspondientes a los años 2005 a 2007, ambos inclusive. Argumenta con apoyo en lo resuelto por STS 21/2/2007 dictada en conflicto colectivo que declaró la nulidad de los arts. 42.1.a ) y b ) y 42.2 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, por contravenir la prohibición imperativa del art. 35.1 ET , al fijar el valor de la hora extraordinaria con arreglo únicamente al salario base, excluyendo expresamente las pagas extraordinarias y los complementos retributivos. La demandada opuso la realización de las horas extraordinarias invocadas por el actor y además, su cuantificación.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa al abono de 935,06 €. Recurrida en suplicación por el trabajador, la sala revoca parcialmente la de instancia, fijando el principal objeto de condena en 20.541,07 €. En lo que ahora interesa y con remisión a sentencias previas, estima que para conocer las horas dedicadas por el trabajador al cumplimiento de su trabajo ha de estarse a las que resulten de los partes de trabajo y en particular declara que son los partes de apertura y cierre del servicio los que determinan el inicio y el fin de la jornada de trabajo. Por tanto, para determinar el número de horas extras realizadas en 2005 a 2007, ha de estarse a las que resultan de los partes de trabajo de esos años. A lo que añade que todas las horas que median entre esas horas de inicio y fin de jornada deben reputarse como horas de trabajo, computables a efectos de determinar si el demandante realizó o no horas extraordinarias.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando vulneración de los arts 26.5 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y art 9 CE , centrando la contradicción en la diferente valoración de los partes de apertura y cierre y en la consideración de que todo el tiempo que ha mediado entre la apertura y el cierre del servicio es tiempo de trabajo efectivo. La sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de septiembre de 2003 (rec 306/03 ) confirma la desestimación de la demanda en reclamación de cantidad contra la empresa EULEN SEGURIDAD SA, planteada por un trabajador con la categoría de vigilante de seguridad, realizando labores de escolta y protección y al que le era de aplicación el convenio de empresas de seguridad, Reclama en la demanda horas extraordinarias - realizadas en el periodo de agosto de 2001 a noviembre de 2002, ambos incluidos - dietas, locomoción y descuentos indebidos. En este caso, el trabajador sostiene que de la prueba documental aportada se desprende que se han trabajado un determinado número de horas que exceden a la jornada legal de 260 horas mensuales, debiendo ser retribuido el exceso a razón de 9,01 €/hora, como horas extraordinarias. Y en la que cuestión se centra en probar si efectivamente se han realizado las horas extras reclamadas. Pues bien, en la demanda no se hace un cómputo día a día, señalando la sentencia que " no se ha probado con el rigor que impone la jurisprudencia el trabajo efectivo y real, hora a hora y día a día, sin que sea suficiente una mera manifestación de haber trabajado ". Añade que " implícitamente se manifiesta [en la sentencia de instancia] que "la especialidad de la jornada de un escolta no permite considerar probadas las horas extraordinarias por los partes aportados y cuadrantes mensuales, pues sin negar su realidad sólo prueban a lo sumo el inicio y la finalización de la jornada sin concretar periodos de espera, disponibilidad e interrupción de la jornada; y ante la falta de continuidad del trabajo de un escolta hacen difícil fijar exactamente la duración de la jornada a efecto de cómputo de la hora extraordinaria y descanso semanal".

De la comparación efectuada se desprende que entre las sentencias comparadas existen evidentes similitudes pues en ambos casos nos encontramos ante trabajadores sujetos al convenio de empresas de seguridad privada, que realizan labores de escolta y que reclaman diferencias en el abono de las horas extras, y sustentan la efectiva realización de dichas horas en la partes de trabajo aportados. Ahora bien la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente el alcance de los debates suscitados. La sentencia recurrida, parte del inmodificado HP 5º las horas extras realizadas y declara que para saber las horas que el demandante ha dedicado al cumplimiento de sus funciones de escolta hay que estar a las que resultan de los partes de trabajo de esos años que obran aportados a las actuaciones por ambas partes [que la propia demandada denomina como "hoja de trabajo"], en donde se recogen los días y las horas de inicio y fin de la jornada de trabajo del demandante. Añade " que durante todo ese tiempo el demandante ha estado cumpliendo el servicio de escolta encomendado, al no haberse acreditado que durante parte de ese tiempo quedó liberado del servicio, recuperando la plena disponibilidad de su tiempo, ....... Por otra parte, la empresa tiene la posibilidad de controlar todos estos extremos de la prestación del trabajo del demandante, lo que supone que, a falta de otras alegaciones y comprobaciones por parte de la empresa, hemos de entender que todo el tiempo que ha mediado entre la apertura y el cierre del servicio era tiempo de trabajo efectivo". Sin embargo, la de contraste no entra a conocer directamente de la cuestión casacional ahora planteada - consideración de las horas que median entre el inicio y la finalización de la jornada como de trabajo efectivo - puesto que la razón de desestimar la demanda es que no se han acreditado las horas extras reclamadas. En efecto, en la alegada, el trabajador sostiene que de la prueba documental aportada se desprende que se han trabajado un determinado número de horas que exceden a la jornada legal de 260 horas mensuales, debiendo ser retribuido el exceso a razón de 9,01 €/hora, como horas extraordinarias. Y en la que la cuestión se centra en probar si efectivamente se han realizado las horas extras reclamadas, cuestión a la que la sentencia da una respuesta negativa.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 23 del pasado Abril (rec. 2537/13 ), acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Consuelo González del Arco, en nombre y representación de P 3 SEGURIDAD INTEGRAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1461/13 , interpuesto por D. Secundino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 463/12 seguido a instancia de D. Secundino contra P-3 SEGURIDAD INTEGRAL, S.L. y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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