STS, 12 de Marzo de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2747/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ignacio, representado y defendido por el Letrado Sr. Izquierdo Alloza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 1.996, en el recurso de suplicación nº 3653/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 795/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de junio de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 795/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 25 de enero de 1.995, a virtud de demanda formulada por el actor recurrente, en reclamación de jubilación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de enero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, nacido el 20 de julio de 1.926, fue alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en febrero de 1.977 si bien la misma no se formalizó hasta el mes de septiembre de 1.979 satisfaciendo las cuotas atrasadas a tal periodo. Desde entonces ha permanecido en el RETA pagando las correspondientes cuotas hasta su jubilación que tuvo lugar el 31 de agosto de 1.993. ----2º.- Solicitada por el demandante pensión de jubilación le es concedida con efectos de 1-9-93 en cuantía del 60% de 128.715 pesetas, es decir, 77.229 ptas. ----3º.- El actor considera que ha de tenerse en cuenta para la determinación del porcentaje de la base reguladora de su pensión el periodo comprendido entre febrero de 1.977 a septiembre de 1.979 por lo que solicita se le abone un porcentaje de pensión del 64% correspondiente a 17 años de cotización sobre una base reguladora de 128.715 pesetas con efectos de 1 de enero de 1.994. ----4º.- Agotada la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda deducida por Don Ignaciocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo a este organismo de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Izquierdo Alloza, mediante escrito de 17 de julio de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 6 de julio de 1.995, de Asturias de 31 de mayo de 1.995, de Castilla-León (sede en Valladolid) de 4 de abril y 18 de julio de 1.995, de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) de 26 de septiembre de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional Décima de la Ley 222/1993, de 29 de diciembre y de la Disposición Adicional novena del Texto Refundido de la Seguridad Social (Real Decreto-Legislativo 1/1994).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 31 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Como señala la parte recurrida en su escrito de impugnación, no existe la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la finalmente elegida para contraste, que es la de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de mayo de 1995, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, la contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino que requiere una oposición concreta de pronunciamientos en controversias sustancialmente iguales, y esta identidad no concurre en el presente caso. En efecto, la sentencia recurrida se pronuncia sobre una jubilación cuyo hecho causante se produjo el 31 de agosto de 1993, pero las cotizaciones ingresadas con posterioridad al alta corresponden al período comprendido entre 1977 a 1979, mientras que en la sentencia de contraste, aunque la jubilación se produjo también antes de la entrada en vigor de la disposición adicional décima de la Ley 22/1993, las cotizaciones abonadas después del alta son las del período comprendido entre 1 de junio de 1962 y 13 de julio de 1965, lo cual resulta relevante, pues, de acuerdo con la doctrina unificada que establecen las sentencias de 24 de enero de 1994, 23 de marzo de 1995 y 25 de junio de 1996, en ese período no existía el límite de cómputo que establece el 28 del Decreto 2530/1970. Por otra parte, el recurso carece de contenido caucional, pues la doctrina ya está unificada en sentido contrario por la sentencia de 30 de abril de 1996, a tenor de la cual la Ley 22/93 no contiene norma alguna que permita extender su retroactividad a hechos producidos con anterioridad a su vigencia. Por tanto, esta disposición, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, solo puede aplicarse a las prestaciones causadas después de su vigencia y en el presente caso el hecho causante de la prestación es, como ya se ha dicho, anterior a la entrada en vigor de la Ley 22/1993.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ignacio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 1.996, en el recurso de suplicación nº 3653/95, interpuesto por D. Ignaciofrente a la sentencia dictada el 25 de enero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 795/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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