STS, 19 de Octubre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 1992

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en la representación que tiene acreditada de Dª. Rebeca, contra la sentencia de 12 de noviembre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 10 de mayo de 1.990, del Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, dictada en autos seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a dicho Instituto, sobre Jubilación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 1.990, el Juzgado de lo Social número 25 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por DOÑA Rebecafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de aquélla a percibir la pensión de jubilación con efectos desde el 15.6.89 en cuantía del 100% de la base reguladora de 42.338.- mensuales más las revalorizaciones que se hayan producido, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, sin perjuicio de la incompatibilidad de esta pensión con la de Invalidez Permanente que viene percibiendo la actora y del derecho de la misma a optar por la que más le convenga."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, nacida el día 8.10.23, con DNI nº NUM000, formuló en fecha 15.6.89, solicitud de pensión de jubilación al régimen general de la seguridad social, que le fue denegado mediante resolución de fecha 27.6.89 por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta, no pudiendo ser considerado en situación de no alta, al tener la consideración de pensionista de invalidez permanente.- 2º. Formulada reclamación previa en fecha 18.10.89 fue desestimada por el Organo Gestor mediante resolución de fecha 22.11.89.- 3º. El reclamante es pensionista de invalidez permanente en el grado de total desde 3/76.- 4º. El actor acredita según Exp. Administrativo (sic) acredita las siguientes cotizaciones 4.824 días.- 5º. En fecha 15.6.89 fecha del hecho causante acredita el periodo de cotización exigido de 15 años.- 6º. La base reguladora de la prestación es de 42.338.- "

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1.991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Veinticinco de Barcelona, de fecha 10 de Mayo de 1.990, y en su consecuencia revocamos íntegramente dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos al I.N.S.S. de las pretensiones deducidas en su contra por Dª. Rebeca."

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Rebeca, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las de 22 de enero de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y de 17 de abril del mismo año, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, las que aportadas han sido unidas al rollo. En el mismo escrito efectúa las siguientes denuncias: Infracción, por interpretación errónea, del artículo 1 de la Ley 26/1.985 en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y 41 de la Constitución Española contradiciendo la doctrina pacífica sostenida, entre otras, por las sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de abril de 1.991, del Tribunal Superior de Madrid, de 22 de enero de 1.991 y 18 de julio de 1.989, del Tribunal Superior de Andalucía de 19 de febrero de 1.991 y del Tribunal Superior de Extremadura de 11 de diciembre de 1.989.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 1.992, se procedió a admitir a trámite el presente recurso y, habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, formularon impugnación, pasando después las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr . Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 14 de octubre de 1.992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, revoca la de instancia y desestima la pretensión deducida, cuyo objeto es que se condene al demandado, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), a pagar a la actora pensión de jubilación, con efectos desde el 15 de junio de 1.984 y en cuantía del cien por ciento de su base reguladora.

Según la definitiva versión judicial de los hechos, la accionante, nacida el 8 de octubre de 1.923, acredita cotización a la Seguridad Social desde 12 de junio de 1.947 a 14 de septiembre de 1.950 y desde 26 de agosto de 1.963 a 5 de agosto de 1.973, lo que supone un total de cuatro mil doscientos ochenta y cuatro (4.284) días de cotización. En Marzo de 1.973 le fue reconocida incapacidad permanente total, con derecho a la correspondiente prestación, que viene percibiendo desde entonces, sin realizar actividad laboral alguna ni inscribirse como demandante de empleo. El 15 de junio de 1.984 solicitó pensión de jubilación, que fue denegada por el INSS por no acreditación de periodo de carencia, tanto genérico como específico, y por entender que la preexistente invalidez permanente total no se ampara con la eliminación de requisito del alta que consagra la ley 26/1985.

La sentencia que ahora se impugna funda su pronunciamiento desestimatorio, exclusivamente, en la no concurrencia del periodo de carencia específica, para lo que tiene en cuenta que, en los ocho años anteriores al hecho causante de la jubilación, la actora no acredita cotización alguna.

En el recurso únicamente se citan como sentencias contradictorias las de 22 de enero de 1991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y de 17 de abril del mismo año, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencias ambas que se aportan certificadas. Sólo con respecto a estas se hace en el recurso la relación precisa y circunstanciada que ordena el art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Se da la circunstancia, sin embargo, que la recurrente también ha aportado certificadas otras sentencias: la de 11 de junio de 1989, de esta Sala; la de 19 de febrero de 1991, de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; las de 11 de diciembre de 1989, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; y la de 15 de julio de 1989, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid. Estas últimas sentencias, excepción hecha de la de esta Sala, a la que no se alude en el escrito de recurso, son mencionadas en este, pero a los solos efectos de fundar la infracción legal que se denuncia, sin extender con respecto a ellas, por tanto, la relación precisa y circunstanciada antes referida, por lo cual no deben ser consideradas para el juicio de comparación que se ha de hacer, el cual ha de quedar circunscrito a las que han sido aportadas con dicha finalidad, cuales son, las antes dichas.

La contradicción que se denuncia afecta al requisito de la carencia específica, que, en el caso, la sentencia impugnada declara no concurrente, mientras que en las de contraste, que según la recurrente contemplan supuestos análogos, se llega a la conclusión contraria, para lo cual, siempre desde la indicada versión, se parte de la consideración de que el periodo de invalidez permanente total que precede al hecho causante de la jubilación, adquiere valor neutro y consiguientemente el cómputo de los ocho años inmediatamente anteriores a este, dentro de los cuales han de acreditarse los dos años de cotización que determinan la carencia específica, ha de retrotraerse a la fecha desde la que se inició el devengo de la prestación por invalidez permanente total.

Es claro que la sentencia recurrida no incurre en contradicción con la dictada el 17 de abril de 1991 por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, dada la diversidad de supuestos que una y otra resuelven. Es cierto que en el primero, al igual que en el segundo, el solicitante de jubilación había estado en situación de invalidez permanente, mantenida en el caso de autos hasta el hecho causante de la jubilación, mas no en el otro, donde se cesó en la misma al ser revisada. Pero es que, además, en dicho otro caso se daba la circunstancia de que el peticionario, después de cesar en la invalidez permanente, comenzó a percibir prestación contributiva por desempleo y, después, el correspondiente subsidio para mayores de cincuenta y cinco años, sumando ambos periodos, en los que medió cotización por vejez con cargo al INEM, mas de dos años, por lo cual, al estar estas comprendidas dentro de los ocho años anteriores al hecho causante de la jubilación, se declaró por dicha sentencia que concurría carencia específica, sin que tengan valor, a efectos de contradicción, consideraciones que a modo de "obiter dicta" figuran también en la referida sentencia.

Mayor complejidad presenta el juicio de comparación con respecto a la otra sentencia aportada: la de 22 de enero de 1991, de la Sala de lo Social de Madrid. Al igual que en el presenta caso, quien allí instaba jubilación tenía reconocida invalidez permanente total, si bien por sentencia de instancia contra la que el INSS había interpuesto recurso de suplicación, por lo cual la percepción de la prestación correspondiente venía determinada por la pendencia de tal recurso y en virtud de lo dispuesto por la legalidad aplicable. Se daba otra circunstancia, no concurrente en el supuesto hoy litigioso, cual es el que la mencionada sentencia de instancia fue revocada por el Tribunal Central de Trabajo, que dejó sin efecto dicho reconocimiento, con la consiguiente pérdida de la prestación de invalidez. Ante ello, la allí accionante suscribió convenio especial con la Seguridad Social y desde esta situación, solicitó la pensión de jubilación. Es cierto que la sentencia de contraste, para el supuesto que resuelve, sienta doctrina según la cual el periodo de desempleo no subsidiado -con el que parece que alude al en que estuvo vigente el convenio especial-, precedido de situación de invalidez permanente, que aun reconocida judicialmente en la instancia se hallaba con recurso pendiente, después estimado, "debe considerarse como un paréntesis en la relación de cotización y aseguramiento, que ha de ser excluído al llevar a cabo el cómputo de aquellos ocho años". Mas tal doctrina, con independencia de que sea ajustada o no, cuestión que sólo cabría decidir si entrase en confrontación con la sentada por la sentencia impugnada, se constriñe a supuesto configurado por las específicas circunstancias que concurrían, que nos se dan en el presente, en el que la hoy recurrente, pacíficamente, de manera consolidada y con carácter vitalicio, viene percibiendo pensión por invalidez permanente total, sin que, a pesar de las posibilidades que ofrece dicha situación -ejercer, en régimen laboral, profesión u oficio para el que se conservaran aptitudes- actuara dichas posibilidades o tan siquiera intentara hacerlo; su falta de registro como demandante de empleo, es bien significativo al respecto.

La diversidad de las circunstancias concurrentes en uno y otro supuesto excluye paralelismo en el elemento objetivo de la contradicción, en tanto que separan los respectivos hechos en aspectos esenciales y no meramente accidentales, lo cual impide apreciar la contradicción, dado los términos bajo los que configura este requisito el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

La falta de contradicción, antes puesta de relieve, ha de determinar la desestimación del recurso, según informa el Ministerio Fiscal. No se ha de imponer condena en costas, dada la excepción que consagra el art. 232 de la ley procesal citada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en la representación que tiene acreditada de Dª. Rebeca, contra la sentencia de 12 de noviembre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 10 de mayo de 1.990, del Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, dictada en autos seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a dicho Instituto, sobre Jubilación. Sin imposición en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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