STS, 26 de Enero de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso749/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de Dª Almudena, contra la sentencia dictada en 1 de febrero de 1993 por el tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación num. 2.125/92, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 1 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en los autos num. 1.293/91 seguidos a instancia de la mencionada recurrente sobre JUBILACION. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S), representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca contenía los siguientes hechos probados: "1.- La actora, Almudena, vecina de Santa Marta de Tormes (Salamanca), nacida el 28 de junio de 1.931, figura afiliada a la Seguridad Social con el num. NUM000e incluida en el Régimen General. 2.- Dicha trabajadora solicitó del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 24 de junio de 1991 pensión de jubilación, que le fue denegada por acuerdo de 8 de julio siguiente, basado en no contar con el período de cotización legalmente exigido -4.729 días- para causar la prestación solicitada; contra el anterior acuerdo formuló la interesada reclamación previa y, al ser desestimada, interpuso el 21 de dicho mes la demanda de origen de estos autos, dirigida contra la Entidad Gestora, de Casas, S.A. y, por fallecimiento de Ramón, contra su esposa Lucíae hijos Carlos Daniel, Luis Pedroy Susanacomo herederos forzosos de aquél. 3.- Almudenaacredita cotizaciones a la Seguridad Social desde el 13 de abril al 5 de agosto de 1.965 -115 días- habiendo trabajado desde el 10 de diciembre de 1969 hasta el 13 de mayo de 1987 -6.360 días- en el centro de trabajo Discoteca "La Coquete", ubicado en Santa Marta de Tormes, al servicio de las empresas que sucesivamente fueron sus titulares, por los días que a continuación se indican sin que por ninguna de ellas fuera dada de alta en la Seguridad Social: 5419 días para Ramón, 737 días para Gregorioy 204 días para Promotora de Casas, S.A., por cuenta de la cual corrieron las cotizaciones realizadas por el INEM correspondientes a 1461 días por la prestación contributiva y asistencial por desempleo desde el 14 de mayo de 1987 hasta el 28 de junio de 1991. 4.- La base reguladora de la pensión solicitada es de 47.374 pts., y no de 72.430 pts., como, sin base alguna alega la demanda". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por Almudena, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y los codemandados que después se dirán, declaro que a la actora le asiste el derecho a ser beneficiaria de pensión de jubilación, con efectos desde el 28 de junio de 1991, en cuantía básica mensual -14 mensualidades al año- de 24.445 pts., que constituye el 86% del 60% de la base reguladora de 47.374 pts., de cuya prestación es responsable en cuantía de 16.936 pts., los herederos forzosos del empresario Ramón-los codemandados Lucía, Carlos Daniel, Luis Pedroy Susana- en cuantía de 2.036 ptas., el empresario Gregorioy en cuantía de 5.204 pts la empresa PROMOTORA DE CASAS, S.A., empresas que deberán constituir en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social el capital coste de renta necesario para que por la Entidad Gestora sea abonada dicha prestación, que no está obligada a adelantar a la beneficiaria".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Almudenacontra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Salamanca, en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROMOTORA DE CASAS, S.A. (PROCASA), D. Ramón, D. Gregorioy Dª Susana, sobre PENSION DE JUBILACION y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia en 14 de diciembre de 1989 y Canarias -con sede en Las Palmas- en 15 de noviembre de 1991, así como la del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1989; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993. En él se alega como motivo de casación: 1.- La infracción del artículo 96.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 -principio de automaticidad de las prestaciones-. y 2.- La infracción de lo establecido en el art. 94.2.c) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 15 de junio de 1993, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 19 de enero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, nacida en 1991, y afiliada al Régimen General de Seguridad Social, solicitó en junio de 1991 pensión de jubilación que le fue denegada por falta del periodo de carencia legalmente exigido. La trabajadora citada había cotizado a la Seguridad Social desde el 13 de abril al 5 de agosto de 1956 -115 días-; posteriormente trabajó en el Centro de Trabajo Discoteca "La Coquette", al servicio de las empresas que sucesivamente fueron sus titulares, durante 5.419 días para Ramón, 737 para Gregorioy 204 días para Promotores de Casas S.A.; por cuenta de esta última corrieron las cotizaciones realizadas por el INEM correspondientes a 1461 días por las prestaciones contributivas y asistencial de desempleo, desde el 14 de mayo de 1987 a 28 de junio de 1991.

Reclamó la actora frente al acuerdo administrativo denegatorio, habiendo declarado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, -de 1 de febrero de 1993, que confirmó la de instancia- responsable del pago de la prestación de jubilación a aquella, a las empresas incumplidoras, pero rechazó el anticipo pretendido a cargo de las entidades gestoras. Frente a esta resolución se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta sí es preciso como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1991 y 27 de mayo de 1992).

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de diciembre de 1991. y 28 de enero de 1992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de noviembre de 1991).

TERCERO

Un examen del actual recurso permite llegar a la conclusión de que falta el requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En efecto, el recurso se estructura en dos partes, precedidas de un número romano y de su rótulo:

  1. La I, denominada "Sentencias que se alegan y contradicciones con ella existentes", se limita, en su apartado A., a exponer, fraccionadamente, el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 6 de junio de 1989, aportada como contraria, y el único de la resolución recurrida, para terminar diciendo que esta última "tiene como en el caso que contempla la sentencia referente, un dilatado periodo de prestación de servicios por cuenta ajena, que no aparece cotizado. Y tiene también un período de su vida activa cotizado", para terminar expresando, que la doctrina de ambas es contraria, como lo es -según su expresión- también con la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1991.

  2. Los incisos b) y c) se limitan a reproducir, respectivamente, fragmentos del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia en comparación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15 de noviembre de 1991, expresando, en forma genérica, al comienzo de este último párrafo, que las sentencias, "que aportamos como término de comparación mantienen la misma doctrina discordante con la sentencia objeto de recurso".

  3. La II, encabezada por la frase "Infracción legal de la sentencia que se recurre" señala, A., infracción del artículo 96-3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y B., que si ha habido cotizaciones, por escasas que sean, la Entidad Gestora tiene que ser responsable directa del pago de la prestación, al menos en proporción al tiempo de cotización, según el artículo 94.2.c., de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de Abril de 1966; (sobre esta última alegación ni se argumenta, ni se aporta sentencia alguna contradictoria).

Como se observa, pues, falta toda referencia a la situación fáctica individualizada, que constituye carga procesal de la parte recurrente, y que la Sala no puede suplir sin romper el equilibrio a que viene obligada con las partes. Tal falta, de carácter insubsanable, como afirma la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1992, produce, en esta fase procesal, la desestimación de la demanda.

CUARTO

Aunque por lo expresado anteriormente deviene ocioso entrar a examinar el requisito de la contradicción, es de señalar que, tampoco concurre, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal presupuesto, que, como ha reiterado la Sala, constituye el más característico y singular del novedoso recurso que nos ocupa, y que en su proyección legal, exige que, ante una igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, respecto a litigantes en idéntica situación jurídica, se produzcan pronuciamientos diferentes. En efecto:

  1. En la sentencia indicada de esta Sala, de 6 de junio de 1989, el actor, que había prestado servicios profesionales como funcionario del Gobierno Civil desde febrero de 1950 hasta enero de 1985, en que causó baja por jubilación forzosa de acuerdo con lo dispuesto en la ley 30/84, cotizó a la Seguridad Social durante el periodo enero de 1983 al mismo mes de 1985; encontrándose pues en alta en la Seguridad Social, como, igualmente, se reconoce en el Fundamento de Derecho Segundo, y concretamente, en la fecha del cese en el organismo incumplidor.

  2. Esta alta en la empresa incumplidora de la cotización se produce, también, en la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 14 de diciembre de 1989, en la que "por causas desconocidas, el actor, no fue dado de alta en la Seguridad Social por el Patronato de Promoción de Formación Profesional hasta el 21-10-80, en que el alta se produjo a instancia del propio demandante", habiendo permanecido en dicha situación y cotizado hasta 1985, en que se jubiló.

  3. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de 15 de noviembre de 1989, refleja una situación en que "estuvo trabajando ininterrumpidamente, como empleada del hogar con la empresa demandada desde 1 de julio de 1970 a 30 de noviembre de 1985, si bien en el período comprendido entre el 1 de abril de 1978 al 1 de mayo de 1979, la actora causó baja en la Seguridad Social, aunque siguió trabajando. Es de resaltar, pues, que, a excepción del incoado periodo, la demandante estuvo dada de alta y cotizó en la Seguridad Social durante toda su vida laboral, estando en tal situación en el momento final del cese en 1985, previo a la jubilación, que solicitó en 1990.

  4. La situación de hecho del actual recurrente es diferente, pues ninguna de las diversas empresas que le ocuparon durante el periodo dilatado de 10 de diciembre de 1969 a 13 de mayo de 1987 -6.300 días- en el centro de Trabajo "La Coquette", le dieron de alta en la Seguridad Social, de tal modo, incluso, que como reflejan los hechos probados las prestaciones y cotizaciones correspondientes al desempleo -situación del actor inmediatamente anterior a la jubilación- fueron satisfechas por una de las empresas incumplidoras de las obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social.

La falta, pues, de este presupuesto de contradicción, sería, también, causa suficiente para rechazar el recurso.

En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del recurso, sin imposición de costas procesales, a tenor de los dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª Almudena, contra la sentencia dictada en 1 de febrero de 1993 por el tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación num. 2.125/92, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 1 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en los autos num. 1.293/91 seguidos a instancia de la mencionada recurrente sobre JUBILACION, frente al I.N.S.S.; sin hacer expresa imposición sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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