STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:9306
Número de Recurso4663/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 31 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia de 23 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 32 en autos seguidos por D. Eusebio frente al INSS y la TGSS sobre pensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 1999 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 32 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Eusebio contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor, por resolución del 2-1-96, ha sido perceptor de pensión de jubilación de nivel contributivo en un porcentaje del 70% de la base reguladora reconocida, consistente en 194.256 pts mensuales. SEGUNDO.- El actor, el 3-2-99 solicitó que el porcentaje le fuera incrementado al 100% . El INSS estimó en parte la solicitud de revisión formulada, reconociendo el incremento del porcentaje de la base reguladora del 70 % y el 94%. TERCERO.- El actor presentó reclamación previa en cuanto a la diferencia existente entre el 94% y el 100%. CUARTO.- La limitación al 94% trae como causa la no contabilización de los años de vida religiosa del actor anteriores a 1962. QUINTO.- El demandante fue miembro de la congregación religiosa del Santísimo redentor (redentoristas), desde el 24 de agosto de 1948 al 22 de septiembre de 1973. SEXTO.- Solicita que se condene a la parte demandada a contabilizar como asimilado a cotizado, el periodo necesario para completar los 35 años requeridos para el reconocimiento del 100% de la base reguladora de su pensión de jubilación, en lugar del 94% reconocido. SEPTIMO.- El demandante aceptó capitalizar 6.658.095 pts a razón de 36.994 pts mensuales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Eusebio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de jubilación, y con revocación de la resolución de instancia debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el actor, declarando el derecho del mismo al 100% de la base reguladora ya reconocida de 194.256 ptas/mensuales, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pertinente prestación".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, de fecha 28 de junio de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, don Eusebio, nacido en 30 enero 1929, accedió a la pensión de jubilación contributiva, calculada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre una base mensual de 194.256 pesetas, y una coeficiente regulador, por años cotizados o asimilados, del 70%. En 3 febrero 1999 pidió al INSS que elevara ese porcentaje al 100%. La reclamación fue atendida en parte, pues la pensión quedó conferida en cuantía del 94% de dicha base.

No conforme el interesado, dedujo demanda de la que conoció el Juzgado social núm. 32 de Madrid, cuya sentencia es de 23 diciembre 1999 (autos 606/99). En ella se da por probado, aparte los datos relativos a la pensión, ya referidos, lo siguiente: que la limitación del coeficiente pensionistico al 94% trae causa de no contabilizar los años de vida religiosa del actor anteriores a 1992; aquél fue miembro de la congregación religiosa del Santísimo Redentor (Redentoristas) desde 24 agosto 1948 al 22 septiembre 1973; aceptó capitalizar 6.658.905 pesetas, a razón de 36.994 pesetas mensuales El Juzgado desestimó la pretensión del beneficiario y absolvió a la entidad demandada.

Interpuso suplicación el trabajador, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 31 octubre 2000 (rollo 2170/2000). Mediante la misma, se estima el recurso de aquel, y se le confiere el derecho a una pensión de jubilación, en cuantía del 100%, sobre la base mensual de 194.256 pesetas.

Contra esta última resolución entabla el ente gestor INSS recurso de casación para la unificación de doctrina. Señala como sentencia de comparación la dictada por el TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de 28 junio 1999 (rollo 928/99). Hubo impugnación del trabajador recurrido; en el que acepta la concurrencia del requisito de la contradicción; pero se opone en cuanto al fondo. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entiende procedente o fundado el recurso, e invoca la doctrinada sentada por este Tribunal Supremo, en sentencia de 28 febrero 2001, dictada en Sala general.

Hay contradicción en el sentido del art. 217 de la LPL, donde se exige que ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencias contrastadas hayan llegado a pronunciamientos diferentes. Este es el aso: la sentencia recurrida parte de que es computable todo el tiempo de profesión religiosa, cualquiera que sea su antigüedad o fecha. Mientras que la sentencia de contraste se inclina por computar solamente el tiempo posterior al día en que se creo la primera Mutualidad de Autónomos, en 1º enero 1962. Todo a efectos de tomar el coeficiente de que depende el importe de la pensión de jubilación.

SEGUNDO

La materia ha sido objeto de unificación, en nuestra sentencia de 28 febrero 2001 (rec. 437/00), acordada en Sala general; cuyo parecer siguen otras, como la de 3 marzo 2001 (rec. 1331/00). Y la duda básica se reconduce, como se desprende de lo dicho, a si el computable, como carencia determinante de beneficios pensionísticos, aquí la jubilación contributiva, cualquier tiempo en que se ostentó la condición de religioso de la Iglesia Católica, con independencia de la antigüedad o de la fecha en que eso sucedió, o por el contrario, ese cómputo tiene un límite, representado por la fecha en que se constituyó la primera Mutualidad de Autónomos, en 1º enero 1962; y ello al margen de que, según la clase de litigio, la situación a que se aboque sea la denegación de pensión, o la de concesión de pensión pero con un coeficiente más bajo, por no computarse los tiempos anteriores a esa data.

TERCERO

Las normas cuya infracción se denuncia son: L. 13/1996, de 30 diciembre, disp. adic. 10ª; RR DD 487/98 y 2665/98, así como el RD 3325/81, de 19 diciembre. Y la doctrina correcta la que se expresa en la citada STS 28 febrero 2001 (rec. 437/2001); en la cual sustancialmente se reflexiona de la manera que sigue:

"Es cierto que el Real Decreto 487/98 a la hora de establecer que periodo ha de ser asimilado a cotizado a la Seguridad Social determina tan solo, art. 2, su "dies ad quem", que coincide con la fecha de integración en el sistema de Seguridad Social de los dos colectivos que pretende proteger: sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica que se han secularizado antes del 1 de Enero de 1.997. Por esa razón para los sacerdotes fija el día final en 1 de enero de 1.978, en que entró en vigor, por mandato de su Disposición Final, el Decreto 2.398/77 de 27 de Agosto, que acordó su integración en el Régimen General de la Seguridad Social. Y para los religiosos en el 1 de mayo de 1.982, en que comenzó a regir el R.D. 3.325/81, de acuerdo con su Disposición Final que aplazo su vigencia hasta "transcurridos tres meses a contar desde el día 1 del mes siguiente a su publicación en el B.O.E.". La prohibición de la asimilación a partir de esas fechas es pues totalmente lógica, ya que desde ese momento dichos colectivos quedaron integrados y cotizaron a la Seguridad Social".

La sentencia entiende que de este hecho no puede inferirse que el R.D. 487/98 autoriza a tomar en cuenta todos los "años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión" sin ninguna limitación temporal. De haberse querido introducir una regla tan excepcional "se habría dispuesto así de modo expreso y concluyente", y los Reales Decretos citados, "no establecen esa regulación ni tampoco cabe afirmar que sea esa su finalidad, si se interpretan a la luz de lo dispuesto en la Ley delegante y en las Disposiciónes Adicionales, Unica del R.D. 487/1998 y Primera del R.D. 2665/98."

"No cabe olvidar, dice la sentencia, que los dos Reales Decretos que comentamos constituyen el desarrollo reglamentario, así consta en sus propios preámbulos, del mandato contenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996 de 30 de Diciembre. Y esta no conduce a la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.- en el presente caso en la sentencia de contraste- La citada Adicional dispuso que "el Gobierno aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los religiosos y sacerdotes secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida".

"La asimilación de tiempo de ejercicio ministerial o religioso a periodo cotizado que dispone la Ley 13/1996 en su expresión literal, dice la sentencia razonando sobre ello y a sus argumentos nos remitimos, supone ya en si misma y sin acudir a ninguna interpretación extensiva, un trato más favorable para sacerdotes y religiosos secularizados que el concedido a los restantes colectivos de incorporación tardía al RETA, a los que las respectivas normas de integración se limitaron a remitirse a la regla de aplicación progresiva de los periodos de cotización" .....pues "es evidente que dicho beneficio o privilegio no puede extenderse mas allá de lo que permite la interpretación literal, lógica y sistemática de la Adicional Décima de la Ley 13/96. Y lo único que esta autoriza es el computo de aquellos periodos no cotizados en que a los sacerdotes y religiosos "no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social".

"Por otra parte, una interpretación extensiva del art. 2.1 del R.D. 487/98, conduciría a la conclusión, desprovísta de toda justificación lógica, de que la Ley 13/1996 ha pretendido reconocer al colectivo de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados, además de la generosa asimilación ya comentada, un nivel de protección para la jubilación muy superior al que tanto a los demás trabajadores que quedaron incluidos en el RETA desde el mismo momento de su creación y venían desarrollando ya su actividad en tiempo anterior, como al que otorgó a los demás colectivos de incorporación tardía, incluidos los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica. O, lo que es aun menos comprensible, que ha querido primar a los sacerdotes y religiosos que se secularizan frente a los que siguieron en activo, dado que para estos últimos, como ya hemos dicho y después veremos, no está prevista esa asimilación".

Razona igualmente la sentencia que la solución del computo global a la solución sería además contraria al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, si se permitiera al colectivo de religiosos secularizados computar, a efectos de carencia el tiempo de vida religiosa anterior a la fecha en que se crea la primera Mutualidad de Autónomos, cuando ese computo no se ha previsto para ningún otro colectivo, ni es tampoco posible conforme a las disposiciones comunes del RETA a las que expresamente se remite la Adicional Unica del R.D. 487/98. Razonando en extenso sobre ello y a esta argumentación nos remitimos, entendiendo a mayor abundamiento que "la alusión a esa "falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social", literalmente interpretada, permitía entender que sólo es asimilable a cotizado, el tiempo posterior al 1 de Enero de 1.967, fecha de entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966. Y ello porque es a partir de esta cuando se produce, en expresión de la propia exposición de motivos de la Ley de Bases de 28 de diciembre de 1.963, "el tránsito desde un conjunto de seguros sociales a un sistema de Seguridad Social. No obstante, habrá de estarse a la solución más favorable a la que ha llegado el INSS........". según expone en los sucesivos razonamientos "De ahí que el INSS, una vez ordenada por la Ley 13/96 la asimilación a tiempo cotizado del tiempo de servicios prestados antes de la integración, se haya decidido a computar el tiempo anterior al nacimiento del Sistema de Seguridad Social. Y que haya fijado como "dies a quo" del computo el 1 de enero de 1.962, pues solo a partir de esa fecha pudieron realizarse cotizaciones eficaces a la primera Mutualidad de Autónomos, por mas que esta fuera la de la Alimentación, tan alejada de la actividad propia de sacerdotes y religiosos. Mas lo que no podía hacer el INSS en ningún caso es sobrepasar los límites que establecen las normas que acabamos de glosar, máxime cuando, amen de las razones ya expuestas, la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 487/98 ordena, como ya hemos dicho, que "en lo no previsto en el presente R.D. serán de aplicación las disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de la Seguridad Social en que se causen las correspondientes pensiones".

Y la misma conclusión se alcanza si atendemos al otro objetivo que pretende el R.D. 487/98 añade la sentencia, cuando en su preámbulo señala que "con el computo de esos periodos se ha pretendido buscar la mayor aproximación posible con la regulación que se dió en su día, respecto de los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica de edad avanzada en el momento de la incorporación a la Seguridad Social de los respectivos colectivos". Porque de aplicar la tesis extensiva resultaría que no estaríamos ante una "aproximación" sino ante un insólito desbordamiento de la protección dispensada a aquellos apoyándose para llegar a esa conclusión que la integración de los sacerdotes "no se autorizó, en ningún caso, el cómputo de periodos de vida sacerdotal o profesión religiosa anteriores a la fecha de nacimiento del sistema de Seguridad Social" y para los clérigos, la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 19 de diciembre de 1.977, solo permitió, y exclusivamente para los mayores de 55 años, el ingreso de cuotas por periodos anteriores a la integración, con "el tope de 1 de enero de 1.967", o lo que es igual, hasta el día en que entró en vigor el Régimen General de la Seguridad Social por mandato de la Disposición Final de la Ley General de 1.966", razonando en extenso sobre estas disposiciones. Por lo que "tampoco hay por tanto, ninguna razón "de aproximación a los Reales Decretos de integración" de sacerdotes y religiosos en sus respectivos regímenes asegurativos, que justifique computar a los secularizados periodos de tiempo no cotizados, que aquellas normas no autorizan para los que mantienen su actividad vocacional. Ha sido pues la sentencia de contraste y no la recurrida la que ha aplicado la doctrina correcta."

Por último, la sentencia estima oportuno "realizar finalmente una puntualización para responder a la posible objeción sobre una posible desigualdad de trato que puede surgir entre sacerdotes y religiosos si se aplica esta doctrina, ya que los primeros resultan beneficiados al fijar el "dies a quo" del computo, pues las reglas del Régimen General permiten una retroacción mayor. Porque siendo en efecto así, ello no es consecuencia de este pronunciamiento, sino que se deriva de un lado, del propio R.D. 478/98 que en su Disposición Adicional Unica, obliga a acudir para cada colectivo a las normas de su respectivo régimen. Y de otro, del hecho de que dichos colectivos no han recibido nunca el mismo trato.

CUARTO

Lo anterior conduce, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS; habrá por ende que casar y anular la sentencia recurrida, y solventar el debate suscitado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esa clase entablado por el trabajador, en el sentido de no tener como tiempo computable el anterior a la fecha de 1º enero 1962, en que se constituye la primera Mutualidad de Autónomos, como ya se ha explicado. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende (LPL, art. 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia de fecha 24 de abril de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en pleito interpuesto por don D. Eusebio, sobre diferencia en la pensión de jubilación contributiva; y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de esa clase interpuesto por el trabajador, y manenemos la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo social nº 32 de los de Madrid, con absolución por tanto, para el Instituto, de la pretensión en su contra deducida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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