STSJ Castilla-La Mancha 1069, 6 de Abril de 2006
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2006:1069 |
Número de Recurso | 1917/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1069 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00588/2006 Recurso nº.: 1917/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
En Albacete, a seis de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 588 En el Recurso de Suplicación número 1917/04, interpuesto por Dª Alicia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha veintitrés de septiembre de 2004, en los autos número 251/04 , sobre reclamación por Jubilación, siendo recurrido por la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILA LA MANCHA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"
FALLO
Que desestimando la demanda de Dª Alicia y confirmando las resoluciones recurridas absuelvo a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de cuantas peticiones se deducían en su contra."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
La actora el día 25-11-2003 solicitó la pensión no contributiva de jubilación. Instruido expediente 2/00380-J/03 éste finalizó mediante Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 3-3-04 que denegó la prestación por "superar los recursos de la unidad económica de convivencia de la que Vd. Forma parte, el límite de acumulación establecido (art. 167.2 del Texto Refundido de la Ley General de la SS, aprobado por RDL 1/1994, de 20 de Junio)."
Disconforme con dicha resolución, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 6-4-03.
La unidad de convivencia de la actora, que vive en Alborea (Albacete), está formulada por ella y su esposo.
La actora convive con su cónyuge, Marcos , siendo los ingresos familiares los derivados de la pensión de jubilación del citado, que ascendió en el año 2003 a la cantidad de 6788´46 , equivalentes a 484´17 mensuales por 14 pagas.
Su hijo Hugo , casado en septiembre de 2003, tiene establecido su domicilio familiar en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Alborea.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de pensión de jubilación no contributiva, al entender el Juzgador de Instancia que se superaban los límites económicos, pues no podía incluirse en la unidad familiar el hijo del matrimonio, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones.
En un primer motivo dedicado a la revisión de hechos se solicita la del ordinal 3º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.
El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
-
Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".
Es doctrina reiterada por esta Sala:
"El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que...
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