ATS, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:3244A
Número de Recurso4057/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 958/2001 seguido a instancia de Montserratcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 30 de julio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2002 se formalizó por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 17 de enero de 2003 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y continuar el trámite del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestionan las cotizaciones que deben computarse para completar los 1800 días exigidos para el acceso a una pensión de jubilación del extinto Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), invocándose como sentencia de contraste la de la Sala 28 de diciembre de 1999 (rec. 163/1999).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de una solicitante de pensión de jubilación del SOVI que acredita 3.287 días cotizados en el Régimen Especial agrario por cuenta propia (desde el 1 de enero de 1958 hasta el 30 de diciembre de 1960 y desde el 1 de mayo de 1961 hasta el 30 de abril de 1971, por error consta 1961) y 1.706 días cotizados al SOVI (hasta el 31 de diciembre de 1966), que ve denegada su pretensión por la Entidad gestora por no reunir un período de cotización de 1800 días al SOVI. La sentencia recurrida declara el derecho de la actora a la pensión solicitada de jubilación del SOVI, con base en el cómputo de las cotizaciones acreditadas en el Régimen agrario.

Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de una solicitante de pensión de invalidez del SOVI que acredita un total de 1.768 días cotizados (1.317 al Régimen General, 258 al Especial de empleados de hogar y 193 por prorrateo de pagas extraordinarias), que ve denegada su pretensión por la Entidad gestora por no reunir un período de cotización de 1800 días al SOVI ni haber estado afiliada al retiro obrero.

Respecto a las cotizaciones exigidas para acceder a las prestaciones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez y reiterando la doctrina de la Sala, la sentencia de contraste declara que "el artículo 67 de la Orden de 2 de febrero de 1940 exige la cotización efectiva de 1.800 días y, por su parte, la Disposición Transitoria 2ª de la Ley General de la Seguridad Social especifica que para causar las prestaciones S.O.V.I. ha de tenerse en 1 de enero de 1967 «cubierto el periodo de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez» sin que esta cotización mínima sea sustituible por periodo trabajado o periodo en alta"; y que "el reconocimiento de pensión como la reclamada requiere acreditar mil ochocientos días de cotización, sin que tal exigencia quepa entenderla cumplida por la demostración de un periodo de trabajo de duración equivalente ni quepa aplicar responsabilidad empresarial por supuesto incumplimiento del deber de cotizar, dado el principio de compensación de culpas entonces aplicable".

De lo expuesto y descrito se desprende la ausencia de la identidad y la contradicción alegadas, pues en el caso de la sentencia recurrida se cuestiona el cómputo de cotizaciones acreditadas a regímenes agrarios entre 1958 y 1971 para el acceso a una pensión del SOVI, superándose con las mismas ampliamente los 1800 días exigidos para el acceso a tal prestación; mientras que en el supuesto de la resolución de contraste no se completa el referido período computando todas las cotizaciones acreditadas por la solicitante y se cuestiona el eventual cómputo de períodos trabajados sin cotización.

TERCERO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir genéricamente en su pretensión y en la identidad y contradicción pretendidas, sin argumentar específicamente sobre las cuestiones debatidas, los elementos conformadores de las sentencias comparadas, y las causas de inidentidad apreciadas en la precedente providencia de 17 de enero de 2003, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 30 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 719/2002, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 31 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 958/2001 seguido a instancia de Montserratcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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