STSJ Canarias 748, 23 de Febrero de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:748
Número de Recurso942/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución748
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Inss contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000185/2001 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. Julián, contra INSS, INSALUD, S.C.S., y T..G.S.S .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor D. Julián, con D.N.l. NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, venía trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante I.N.S.S.), hasta fecha de 31.12.1993, y para el SERVICIO CANARIO DE SALUD (S.C.S.) a partir de fecha de 01.01.1994 hasta el momento de su jubilación con la categoría profesional de Facultativo fijo de plantilla.

SEGUNDO

Que a partir del Real Decreto 446/1994, de 11 de Marzo, el S.C.S. asume las competencias del l.N.S.A.L.U.D.

TERCERO

Que tras solicitar pensión de jubilación, en fecha de 04.01.2001 el l.N.S.S. dicta resolución en la que reconoce el derecho del actor a percibir tal pensión, estableciendo como base reguladora la cantidad de 290.187 pesetas (su equivalente en Euros asciende a 1744 '06 Euros), promedio de los 168 últimos meses cotizados.

CUARTO

Que durante el periodo comprendido entre mayo de 1989 y enero de 1992 únicamente cotizó por una base de 112.500 pesetas (676'14 Euros). Tal hecho es debido a que desde fecha de agosto de 1986 hasta abril de 1989 el actor trabajó dos lugares al mismo tiempo. Uno era el hospital "El Sabinal" y el otro centro de trabajo era el Consultorio Juan de Quesada, percibiendo dos nóminas cada una de ellas por 112.500 pesetas mensuales, siendo elaboradas cada una de las nóminas por el Centro de gestión de gastos del hospital el Sabinal y por el Centro de gestión de gastos de la Gerencia de Atención Primaria del Area de salud de Gran Canaria. La cotización total del actor en ese periodo era de 225.000 pesetas.

QUINTO

Que cuando el actor deja de trabajar en el Hospital el Sabinal, a finales de abril de 1989, el actor sigue cotizando únicamente por 112.500 pesetas/mes, debido a que el Centro de Gestión de Gastos del Hospital el Sabinal no comunica el cese de las actividades del actor es ese hospital, y el Centro de Gestión de Gastos de atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria sigue cotizando únicamente por el 50% del verdadero salario del actor y que asciende a 225.000 pesetas/ mes.

SEXTO

Que percatado del error la entidad gestora, a partir de febrero de 1992, comenzaron a aplicar al actor una base de cotización que correspondía a sus retribuciones: 316.600 pesetas (1902'80 Euros).

SÉPTIMO

Que el actor reclama las diferencias de entre lo cotizado y lo realmente percibido como salario en el periodo que abarca entre mayo de 1989 y enero de 1992 y que se desglosa de la siguiente manera en pesetas:

AÑO SALARIO COTIZADO DIFERENCIA

1.989 275.820 112.500 163.320

1.990 291.540 112.500 179.040

1.991 306.120 112.500 193.620

1.992 315.600 112.500 203.100

163.320 X 8 (mayo a diciembre de 1989)= 1.306.560

179.040 X 12 (enero a diciembre de 1990)= 2.148.480

193.629 X 12 (enero a diciembre de 1991)= 2.323.440

203.100 X 1 (enero de 1992)= 203.100

TOTAL: 5.981.580 Pesetas ( 35.950'02 Euros)

OCTAVO

Que de no haber existido ningún descubierto parcial de cotización la base reguladora del actor debería ascender a 321.791 pesetas (1.934 Euros).

NOVENO

Que el actor ha agotado la vía previa,

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda presentada por D. Julián, contra el INSS el INSALUD y la TGSS, declaro el derecho del actor al cobro de la diferencia entre la prestación de jubilación concedida por el INSS sobre una base reguladora de 290.187 pesetas y la que debe recibir con una base reguladora de 321.791 pesetas. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el INSS, que fue impugnado por el S.C.S.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, de profesión médico, y reconoce al mismo el derecho de cobro de la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida y la q ue debió en su caso percibir, con fundamento en unos descubiertos parciales de cotización.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: "...La demanda que dió lugar a los presentes autos tiene entrada en el Decanato en fecha 14.03.01...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues la modificación pretendida es irrelevante por lo que luego se dira#.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el art. 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del R.D. de Transferencia 446/94 y de la jurisprudencia del T.S. ( Sentencia 11.11.98).

Se basa para ello en el contenido de la sentencia citada que afirma que:

"...La cuestión de fondo ya ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia de contradicción, seguidas de las de 7 marzo y 8 mayo 1997 (RJ 1997\2262 y RJ 1997\3968 ), que aunque referidas a la Comunidad Autónoma de Galicia, es de plena aplicación al caso de autos, dado que los Reales Decretos de transferencia son idénticos. En dicha doctrina se establecía que el gasto que supone para la Seguridad Social el pago de las cantidades reclamadas al estimarse la demanda, es una obligación de la Seguridad Social, nacida después de la transferencia a la Comunidad Autónoma, derivada de una sentencia judicial nacida después de la efectividad de la transferencia, resolviendo demanda también posterior, de la que debe hacer frente a la Comunidad Autónoma aunque el gasto reclamado deriva de una defectuosa asistencia sanitaria anterior a la fecha de la transferencia y ello con base a 10 que resulta de los propios Decretos de transferencia. Por lo que se refiere al caso de autos en el artículo 1 del Real Decreto 11 marzo 1994 (446/1994 ), de transferencia de los servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma Canaria que se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias del día 3 marzo 1994, por el que se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios del INSALUD, transcritos como Anexo en el Real Decreto, se dice en el artículo 2, que quedan traspasadas las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, personal y créditos presupuestarios, adscritos a los mismos, fijando en el artículo 3 como fecha de efectividad la concertada en el Acuerdo de la Comisión Mixta; esto es el 3 de marzo de 1994; en el apartado E-i) del Anexo igualmente se dice que a partir del 1 de enero de 1994, los compromisos de gastos no reconocidos por los servicios centrales del INSALUD serán contraídos con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma, por considerar que los mismos se encuentran financiados por el mecanismo de participación en las desviaciones previstas en el último párrafo...

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