STSJ Comunidad de Madrid 1589, 23 de Marzo de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:1589
Número de Recurso88/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1589
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000088/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00157/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0012992, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 88/2006 Materia: JUBILACION Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Recurrido/s: Esteban , ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA ONCE JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 314/2005 C.A.

Sentencia número: 157/2006 Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ MARIA LUZ GARCIA PAREDES En MADRID, a veintitrés de Marzo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el RECURSO SUPLICACION 88/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Ana Isabel Martínez Muñoz, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de MADRID , en sus autos número 314/2005, seguidos a instancia de Esteban frente a TGSS, INSS Y ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA (ONCE), en reclamación por JUBILACIÓN, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Que el actor D Esteban , Agente vendedor de la ONCE, accedió a la pensión de jubilación por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21.10.04, fecha de efectos de 5.10.04.- La base reguladora ascendía a 1432'15 E y el porcentaje el 118%.- SEGUNDO.-Que la citada relación laboral como Agente Vendedor ha sido, desde su ingreso en la ONCE, de carácter común, ocasionando su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante, las cotizaciones en el señalado Régimen, se han efectuado apreciando las normas específicas previstas para el colectivo de representantes de comercio o mediadores mercantiles, como si dicha relación laboral fuera de naturaleza especial de las reguladas en el artículo 2.1.f de la Ley Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto , como personas que intervienen en operaciones mercantiles sin asumir riesgo o ventura.- Los efectos prácticos de tal consideración jurídica, ocasionó que se le incluyera dentro del Grupo de cotización 5°, (donde estaban encuadrados los Agentes-vendedores de la ONCE), aplicando al actor los topes máximos establecidos en cada ejercicio anual para los representantes de comercio en las normas de. TERCERO.-Por Orden de 25.03.1991 (BOE 29 de marzo) se dispuso la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 15.03.1991 por la que se procedía a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que viniere percibiendo la acción protectora a través de la Caja de Previsión Social de la ONCE, esto es, los ingresados en la empresa con anterioridad al 9.06.1984. Los ingresados con posterioridad a dicha fecha quedan integrados en el régimen general.- Asimismo, los representantes de comercio estaban incluidos en su Régimen Especial de Seguridad Social regulado por Decreto 2409/75 de 23 de agosto , hasta que mediante Decreto 2621f86 de 24 de Diciembre se integraron en el Régimen General de la Seguridad Social. Salvo particularidades específicas, el Régimen de aplicación es, pues, el General.- La Disposición Adicional primera de la Orden de 20.07.1987 , por la que se desarrolla el Real Decreto 2621186, de 24 de Diciembre, de integración en el Régimen General de los representantes de comercio, establece que las disposiciones de la misma no serán de aplicación a los agentes-vendedores del cupón de 1a ONCE, "cuya integración en el Régimen General de la Seguridad Social se regirá por las normas comunes de dicho régimen, sin perjuicio de que pueda establecerse, en su caso, un sistema especial al respecto en materia de afiliación, altas, bajas y forma de cotización y recaudación para dicho colectivo", sistema especial que no se ha establecido, y que no afectaría en ningún caso a las bases de cotización. La Disposición Adicional la de la citada Orden de 20.07.1987 fue recurrida por la ONCE, dictándose Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 14.04.1999 en la que se declara que la misma se ajusta a derecho dado que la relación de los vendedores del cupón de la ONCE es de naturaleza laboral ordinaria por lo que entra de lleno en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social aplicable a estas relaciones laborales que se contempla en el art 1.1 del ET y no en el 2.1.f del mismo cuerpo legal. La Disposición Adicional segunda del Reglamento de cotización, Real Decreto 2064/95 de 22 de Diciembre , dispone: "Reglas de cotización en el supuesto de la organización Nacional de Ciegos Españoles. - Lo dispuesto en el artículo 31 del presente Reglamento no será de aplicación a los agentes vendedores del cupón de la organización Nacional de Ciegos Españoles, sin perjuicio de que pueda establecerse para los mismos un sistema especial en la forma de cotización o recaudación de las cuotas debidas respecto de aquéllos, conforme a lo dispuesto en el art 11 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ".- CUARTO.-Debe significarse por último, que el XI Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, aprobado por Resolución de 1.08.2001 y publicado en el BOE de 20 de Agosto del mismo año, reconoce por primera vez en su artículo 44 la naturaleza común de la relación de los Agentes Vendedores.- Que, finalmente la Tesorería General de la Seguridad Social adoptó el criterio en relación con los agentes vendedores, de que a partir del 1.10.2001 se requería a la empresa para que practique las cotizaciones conforme a las reglas generales sin especialidad alguna.- QUINTO.-Que entendiendo el actor que sus bases de cotización no debieron establecerse con la limitación expuesta, sino las reales como trabajador por cuenta ajena ordinario y, en consecuencia su pensión de jubilación, por el periodo tomado como referencia por la Entidad Gestora (1.10.89 a 30.09.04), debió establecerse sobre una base reguladora de 1842'83 E según cálculo adjunto a la demanda que se reproduce, formula reclamación previa y ulterior demanda.- A este respecto, debe significarse que el actor el 17.11.04 impugnó la resolución de 21.10.04, mediante escrito que al obrar al folio 32 del expediente administrativo se reproduce.- Dicho escrito fue contestado por Resolución de 23.12.04 (folio 25 del expediente) en sentido negativo a sus pretensiones.

Se le notificó al actor el 30.12.04 (folio 24 del expediente).- El 25.02.05 el actor Resolución de 21.10.04, el sin que conste resolución. Se insta nuevo escrito contra la cual obra unido a la demanda, presenta demanda el 8.04.05.- SEXTO.-Que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor, de accederse a las pretensiones formuladas en su demanda, ascendería a 1842'83 E/mes."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: estimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS y TGSS); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10 de enero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de marzo de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y, previo rechazado de la excepción de caducidad de la demanda, ha declarado el derecho del demandante a la pensión de jubilación con la base reguladora que reclamaba, condenando al INSS y absolviendo a la entidad demandada ONCE.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la Entidad Gestora en el que como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , interesa que el hecho probado quinto se sustituya por el siguiente texto: El actor con...

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