STSJ Andalucía 2398/2003, 2 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS FELIPE VINUESA
ECLIES:TSJAND:2003:11182
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2398/2003
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MJ

SENT. NÚM. 2.398/03

SECCIÓN SEGUNDA

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dos de Septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el rollo de esta Sala núm. 418/03, se tramitan sendos recursos de Suplicación interpuestos por Dª. Araceli y por el SAS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 30 de Septiembre de 2.002 en Autos núm. 688/01, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Araceli en reclamación sobre Personal del SAS contra el SAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2.002, por la que estima en parte la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª. Araceli prestó servicios como Auxiliar de Enfermería en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social desde el 10 de febrero de 1.969 hasta el 3 de febrero de 1.994 pasando a la situación de jubilada voluntaria con efectos del 4 de febrero de 1.994. Al tiempo de su jubilación, percibía unas retribuciones integras de 154.534 Ptas. ó 928,77 ? y la pensión de jubilación concedida por la Seguridad Social, en la misma fecha, ascendía a 79.297 Ptas. ó 476,58 ?. Por Resolución de 21 de marzo de 1.994 le fue concedido, al amparo de lo establecido en el artículo 151 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, un complemento de pensión por jubilación de 14 pagas anuales por un importe de 75.237 Ptas. ó 452,18 ? cada una, estableciéndose en la misma que: "el complemento no sufrirá modificación alguna, aún cuando la pensión reconocida por la Seguridad Social experimente variación". Desde enero de 1.994, la demandante vino percibiendo dicha cantidad íntegra, habiéndose mantenido el mismo sin sufrir modificación alguna hasta el mes de mayo de 1.998, tras dictar Resolución la Dirección Gerencia del Hospital Universitario "San Cecilio" en 1 de junio de 1.998, a la que le siguieron otras en años sucesivos. Concretamente, la litigiosa se produjo el 27 de abril de 2.001, acordándose, en base a las consideraciones y valoraciones jurídicas expuestas en la mismas, actualizar con efectos del 1 de enero de 2.001, el complemento de pensión, fijándose el importe de dicho complemento para el año 2.001 inicialmente en 57.475 Ptas. ó 345,43 Euros, aunque finalmente ha quedado en 56.650 Ptas. ó 340,37 Euros al haberse producido un error, pues la pensión de jubilación para el año 2.001 establecida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social era de 97.884 Ptas. ó 528,29 Euros, indicándose asimismo en la misma que las cantidades percibidas indebidamente en el año 2.001 deberían ser reintegradas, cantidad que se efectuaría en la nómina del mes de mayo de 2.001; disconforme, en 29 de mayo de 2.001 interpuso reclamación previa y, entendida desestimada que fue, tuvo entrada el 11 de julio de 2.001 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

  2. - La cuestión debatida posee un contenido de afectación general no puesto en duda por ninguna de las partes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por Dª. Araceli y por el SAS, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por ésta el interpuesto por aquél. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Al amparo del apartado C) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se recurre la sentencia de instancia por la parte actora, en tres motivos, alegando la infracción de doctrina jurisprudencial, (sentencia del T.S. de 26/6/1996) y arts. 141 y 151 de la Orden de 26/04/1973 que regula el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica. La cuestión debatida no es otra que si la cuantía del complemento de la pensión de...

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