STS, 19 de Junio de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso3040/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por Don Gustavo, representado y defendido por el letrado D. Enrique de Ayala Martínez, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 26 de los de Barcelona, en el juicio sobre mejora de prestación de jubilación seguido por éste contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, Luciano C. Perry y/o los ignorados herederos del mismo y la empresa MORITZ, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de marzo de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 26 de los de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, de fecha 13 de septiembre de 1993, dictada en los autos 1160/92, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y las empresas Luciano C. Perry y/o Ignorados Herederos de dicho empresario individual y MORITZ, S.L., y en su consecuencia, debemos revocar en parte la resolución impugnada, declarando el derecho del recurrente al percibo de la pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que tiene reconocida, con efectos económicos desde el 1 de mayo de 1992, por equivalente al 96 por 100 de la base reguladora de 110.009 pesetas, condenando al Instituto codemandado, sin perjuicio de las responsabilidades de la TESORERÍA, al abono de la prestación en cuantía mensual inicial equivalente a 92.407 pesetas desde el 1 de mayo de 1992 y a la empresa MORITZ, S.L. al abono de la prestación en cuantía mensual inicial equivalente a 13.201 pesetas desde el 1 de mayo de 1992, sin obligación de anticipo por parte de la Gestora respecto de la cantidad a cuyo pago se condena a la referida empresa".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados : "PRIMERO: El actor, D. Gustavo, nacido el 7-4-1915 y con DNI. núm. NUM000, solicitó pensión de jubilación el 9 de julio de 1992 que le fue reconocida por el INSS por resolución de fecha de salida 11-8-92, sobre el porcentaje del 74% de la base reguladora de 110.009 pesetas (81.407 pesetas de pensión inicial y total), por 22 años cotizados, si bien supeditando la percepción de dicha pensión al ingreso de las cuotas que señalaban en anexo de dicha resolución, al existir descubierto en su pago.- SEGUNDO: Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue estimada por resolución del INSS de fecha de salida 6-11-92, reconociéndole la pensión de jubilación sobre la base reguladora y porcentaje anteriormente señalado y con efectos económicos de 1-11-92, si bien, revisado de oficio el expediente, se acordó abonarle los atrasos desde el 1-5-92 al 31-10-92.- No obstante, no se reconoció al actor el periodo de 1-1-30 al 13-12-39 como trabajador para la empresa LUCIANO C. PERRY, ni en la empresa MORITZ, S.L., desde el 8-10-59 al 19-1-66, tal y como alegaba en su reclamación previa.- TERCERO: El actor prestó servicios para la empresa Luciano C. Perry desde enero de 1930 hasta el 13-12-39.- Asimismo, el actor prestó servicios como representante de comercio para la empresa MORITZ, S.L., desde el 8-10-50 hasta el 19-1-66.- CUARTO: No obstante lo anterior, el actor sólo acredita 259 meses cotizados, desde el 10/70 al 4/92, en el Régimen de Autónomos.- QUINTO: De computarse como efectivamente cotizados los periodos trabajados por el actor para las citadas empresas, el porcentaje de la pensión de jubilación será el 100% siendo la base reguladora la de 110.009 pesetas y la fecha de efectos de 1-5-92 ". La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Gustavofrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Luciano C. Perry y/o ignorados herederos de dicho empresario individual, y la empresa MORITZ SL, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de cuanto se pide en la demanda".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 2 de octubre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 17 de octubre de 1988.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de febrero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D. Gustavoy presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día de 13 de junio 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al beneficiario recurrente se le reconoció en vía administrativa una pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con efectos económicos desde el 1 de mayo de 1992, por importe mensual inicial de 81.407 pesetas, equivalente al 74 por 100 de la base reguladora de 110.009 pesetas, porcentaje resultante de computarle exclusivamente la Gestora como cotizados un total de 22 años, los 259 meses correspondientes al periodo comprendido desde octubre de 1970 a abril de 1992, ambos inclusive, cotizados en el RETA.

Impugnada en vía jurisdiccional la resolución administrativa denegatoria de la reclamación previa, el Juzgado desestimó la demanda en la que se pretendía que el porcentaje aplicable fuera el 100 por 100, pues aunque declara probado que el actor prestó sus servicios para una determinada empresa desde enero de 1930 hasta el 13-12-39 y que los prestó asimismo como representante de comercio para otra empresa desde el 8-10-59 hasta el 19-1-66, no computa como cotizados tales periodos ni declara responsabilidad empresarial alguna; argumentando, respecto al primer periodo, único cuestionado en el presente recurso, que en la época a que se refiere regía el principio de compensación de culpas, por ser anterior a la entrada en vigor del Decreto de 4-7-59, en el que se establecía el principio de responsabilidad empresarial.

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sostuvo, respecto a dicho primer periodo, y tras revisar los hechos probados para hacer constar que el solicitante figuraba afiliado al Retiro Obrero con anterioridad al 1 de enero de 1940, que la referida afiliación, siquiera por un día al no constar cotizaciones efectivas ni la baja, comporta el que deban adicionársele como cotizados un total de 1.800 días, que completarán en proporción el número de años cotizados y el porcentaje aplicable sobre su base reguladora para determinar la cuantía mensual de su pensión de jubilación.

Por lo que respecta al otro periodo, la Sala entendió que no existía base legal para exonerar a la empresa de sus obligaciones de afiliar o al menos dar de alta al trabajador en el régimen de los Seguros Sociales Unificados y haber cotizado por aquel y que el incumplimiento de estas obligaciones, al no afectar el periodo discutido para completar el periodo de carencia, sino sólo para incrementar el porcentaje aplicable en función del mayor número de años debidos cotizar, debía comportar su condena al abono de las diferencias resultantes; si bien, dado que en dicho periodo no figuraba el trabajador en alta en la empresa, ni lo fue con anterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, no procedía condenar a la Gestora al anticipo.

Como consecuencia de todo ello, estimó en parte el recurso de suplicación y revocó también en parte la resolución impugnada, declarando el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación del RETA que tenía reconocida, con efectos económicos desde el 1 de mayo de 1992, por importe mensual inicial de 105.608 pesetas, equivalente al 96 por 100 de la base reguladora de 110.009 pesetas, condenando al INSS al abono de la prestación en cuantía mensual inicial de 92.407 pesetas y a la empresa al abono asimismo de la prestación en cuantía mensual inicial de 13.201 pesetas, sin obligación de anticipo por parte de la Gestora respecto de esta última cantidad.

TERCERO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone, contra la expresada sentencia de la Sala de Cataluña, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y en él se invoca y aporta como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 17 de octubre de 1988.

Concurre desde luego, respecto a esta sentencia, la contradicción viabailizadora del recurso, pues en ambos casos se trata de actores que han causado pensión de jubilación en el RETA, siéndoles reconocidas las mismas por el INSS, que acreditan estar afiliados al Retiro Obrero, sin que consten cotizaciones efectivamente realizadas, y que pretenden que se les computen 1.800 días, por el hecho de acreditar la afiliación al Retiro Obrero, y que estos días les sean tenidos en cuenta a efectos de la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. Llegándose a soluciones diferentes pese a esta igualdad sustancial de los hechos y pretensiones.

Es preciso pronunciarse, pues, sobre la infracción legal denunciada por el INSS, que es la aplicación indebida de la disposición transitoria segunda , 2, y la disposición transitoria tercera ,1, de la LGSS, de los artículos 1 y 4 de la Ley de 1 de septiembre de 1939 y de los artículos 4 y 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940, de aplicación de la Ley anterior.

CUARTO

La cuestión planteada es, por lo tanto, la de si la afiliación al Retiro Obrero, cuando no consta cotización efectiva, permite el cómputo de 1.800 días de cotización, no sólo para completar en su caso el periodo mínimo de carencia, sino también para incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación.

Y ya hemos visto que la sentencia recurrida mantiene la solución afirmativa, esto es, que la mera afiliación al Retiro Obrero, siquiera por un día, al no constar cotizaciones efectivas ni la baja, comporta que deban adicionarse al actor como cotizados esos 1.800 días, que aumentarán el porcentaje aplicable a la base reguladora para la determinación de la cuantía de la pensión.

No es ésta, sin embargo, la solución que deba prevalecer, al hallarse en contradicción con la doctrina establecida por la Sala en la ya aludida sentencia de 17 de octubre de 1988, que no existe razón alguna para modificar. Lo que en esta sentencia se afirma, con invocación de la doctrina más cualificada, es que "las cotizaciones efectuadas por quienes hubieran estado afiliados al Retiro Obrero -en último extremo 1.800 días- se acreditan únicamente para completar, cuando no es suficiente, el periodo mínimo de carencia necesario para percibir pensión, pero no para otros efectos, como es el de incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora".

Esta doctrina es tanto más aplicable en el presente caso, como apunta el Ministerio Fiscal, cuando, según se constata en él, únicamente está probada la afiliación, mas no cotización efectiva alguna. Así lo ha comprendido la propia representación del recurrido, que ha renunciado expresamente a impugnar el recurso, por entender que la resolución recurrida no se ajusta a derecho.

QUINTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial conduce a la estimación del recurso, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia impugnada como contraria a la unidad de doctrina.

Por lo que se refiere al debate planteado en suplicación, y dado que únicamente se discrepa de la sentencia de la Sala en cuanto que computa como cotizado el primero de los dos periodos antes aludidos, no en cuanto a la computación como cotizado que asimismo lleva a cabo del segundo, procede estimarlo en parte y revocar del mismo modo la sentencia de instancia, declarando el derecho del beneficiario recurrente al percibo de la pensión de jubilación del RETA que tiene reconocida, con efectos económicos desde el 1 de mayo de 1992, por importe mensual inicial de 94.608 pesetas, equivalente al 86% de la base reguladora de 110.009 pesetas, condenando al Instituto codemandado, sin perjuicio de las responsabilidades de la Tesorería, al abono de la prestación en cuantía mensual inicial de 81.407 pesetas, y condenando asimismo a la empresa MORITZ, S.L. al abono de la prestación en cuantía mensual inicial de 13.201 pesetas, sin obligación de anticipo por parte de la Gestora respecto de la cantidad a cuyo pago de condena a la referida empresa. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por Don Gustavocontra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 26 de los de Barcelona, en el juicio sobre mejora de prestación de jubilación seguido por éste contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, Luciano C. Perry y/o los ignorados herederos del mismo y la empresa MORITZ, S.L.. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación parcial de dicho recurso, revocamos también en parte la sentencia de instancia, declarando el derecho del beneficiario recurrente al percibo de la pensión de jubilación del RETA que tiene reconocida, con efectos económicos desde el 1 de mayo de 1992, por importe mensual inicial de 94.608 pesetas, equivalente al 86% de la base reguladora de 110.009 pesetas, condenando al Instituto codemandado, sin perjuicio de las responsabilidades de la Tesorería, al abono de la prestación en cuantía mensual inicial de 81.407 pesetas y condenando asimismo a la empresa MORITZ, S.L. al abono de la prestación en cuantía mensual inicial de 13.201 pesetas, sin obligación de anticipo por parte de la Gestora respecto de la cantidad a cuyo pago se condena a la referida empresa.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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