STSJ Castilla y León 387/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2012
Fecha24 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00387/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 344/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 387/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 344/2012 interpuesto por DON Faustino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 528/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: "

FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DON Faustino, contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre pensión de jubilación SOVI, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que la parte actora, nacida el NUM000 -37 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, tiene acreditado un total de cotización de 2.254 días en España con anterioridad al 1-1-60, contando los asimilados intemporales, y, desde la referida fecha, 14.061 días en el extranjero.

SEGUNDO

Que, en el periodo de 04-05-56 a 31-12-66, la parte actora acredita, como efectivamente cotizados al SOVI, 839 días.TERCERO.- Que, con efectos de 1-7-00, a la parte actora le fue reconocida una pensión de jubilación de 4.086 pesetas mensuales, según resolución de la Dirección Provincial del INSS en Sevilla (Expte. NUM002 ), en la que se tomaba como porcentaje a cargo de España el 6#56% (como días cotizados, 839 y como porcentaje, por razón de edad, el 76%); debiendo reseñarse que al tiempo se jubiló en Francia, pasando a percibir la correspondiente pensión. CUARTO Que, posteriormente, y a petición del demandante de 1-10-02 (solicitaba se le computase como cotizados el período de servicio militar: 1 año, 2 meses y 21 días), el INSS, mediante resolución de 20-12-02, y con efectos de la fecha de solicitud, reconoció al demandante una pensión de jubilación de 45#67 Euros mensuales (porcentaje resultante de la pensión, por razón de la edad, del 76% y porcentaje a cargo de España del 10#06%, en donde se consideraba que había cotizado 1.285 días). QUINTO.- Que, solicitada nueva revisión de la pensión el 10-12-02 (al amparo del Reglamento de la CE número 118/97 determinante de que "los períodos de bonificación por edad previstos en la legislación española, deben interpretarse como períodos de seguro, y por ello, deben tomarse en consideración en el cálculo del importe efectivo de la pensión"), el INSS resolvió, el 17-1-03, y con efectos de 1 anterior, reconocer al demandante una pensión de jubilación de 130#66 Euros mensuales (mismo porcentaje por razón de la edad, mientras que el porcentaje a cargo de España pasó a ser del 27#70% -3.539 días cotizados en España, entre los que se encontraban los días de bonificación por edad-); si bien, más tarde, el INSS, mediante resolución de 13-12-06 (Expte. NUM003 [ NUM004 .]), procedió a la revisión, pasando a ser 99#80 Euros mensuales (mismo porcentaje por edad y del 17#64 el referente a cargo de España -2.254 días cotizados en España, incluidos los días de bonificación por edad-). SEXTO.- Que, en fecha de 7- 9-11, la parte actora solicitó pensión de jubilación del SOVI del 100%, y ello al considerar que se debían tomar los días de cotización en España, incluidos los días de bonificación por edad ya referidos en los hechos primero y quinto (con ello se reunirían los 1.800 días de cotización necesarios para dicha jubilación). SÉPTIMO.- Que, mediante Resolución del INSS de 31- 10-11 (Expte. NUM003 [ NUM005 .]), se desestimó dicha pretensión al no reunir el período de cotización de 1.800 días, ni haber estado afiliado el Retiro Obrero; al tiempo que no se consideraba resultase de aplicación la totalización de períodos de seguro prevista en el artículo 9 (parece un error, ya que el regulador es el 49.3) de la Ley 26/09 . Dicha resolución, al igual que la solicitud referida en el hecho anterior, se da por reproducida al obrar en Autos.OCTAVO.- Que, formulada reclamación previa el 15-11-11, la misma ha sido desestimada por Resolución del anterior Organismo de 12-11-11 (1º.- No se pueden computar los días de bonificación los días de bonificación por años de dad en 1-1-67, establecida en la disposición transitoria 2ª de la OM 18- 1-67. 2º.- Para la totalización del período de seguro, al amparo de la normativa reglamentaria comunitaria, no cumple en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación que viene percibiendo la edad de 65 años, por lo que no resulta de aplicación artículo 49 precitado en el hecho anterior); dándose ambas por reproducidas al obrar en Autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos, a saber: una primera, con la adición de un nuevo ordinal noveno, que contenga tanto los días cotizados en España, como en Francia, a fecha 1-1-1967, con remisión a la documental que cita. En cuanto a los días cotizados en España, ya se contemplan en el ordinal segundo de la sentencia de instancia. Respecto a los cotizados en Francia, de los documentos invocados no se deduce que dichos días de cotización pretendidos lo sean a fecha 1-1-1967, por ello la revisión no se acepta.

En cuanto a la segunda revisión pretendida por adición, sobre la fecha del hecho causante, la misma no se acepta, al contener elementos predeterminantes del fallo.

Y ello conforme a sentada doctrina, al respecto, en el sentido: "Como es comúnmente sabido, todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los Arbs. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de

28.06.05 [ JUR 2005, 188709] ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 [ RJ 1990, 4993] ).

  1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STC 230/00 [ RTC 2000, 230] ).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional. En este caso, el recurso se apoya en la...

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