STSJ Cataluña , 5 de Octubre de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:11880
Número de Recurso3261/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3261/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 5 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7559/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por BTR SEALING SYSTEMS IBERICA,SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº32 Barcelona de fecha 4.10.2000 dictada en el procedimiento nº

81/2000 y siendo recurrido Jesús María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.07.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.10.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Jesús María contra la empresa BTR Sealing Systems Iberica, S.A., condeno a la empresa demandada a que pague al actor la cantidad de 417.167'- Ptas., más el interés al tipo del 10% desde el momento que debieron ser abonadas las cantidades."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora trabajó para la empresa demandada, con la categoría profesional de profesional de 1ª de la industria química, antigüedad de 7-12-64, y percibiendo en la misma el salario de 2.620.659'- Ptas. anuales con prorratas de pagas extras en 1992; nació el 29-3-34 y consta afiliado a la Seguridad Social.

  2. - La empresa y el actor pactaron un plan de prejubilación de las siguientes características: el actor pasaría a situación de desempleo al cumplir 58 años cobrando la prestación por desempleo y un complemento que debería abonar la empresa para compensar los ingresos del actor en la cantidad que debería haber ingresado de estar en activo, cantidad que se pagaría por la empresa como indemnización por despido; al agotarse los dos años de desempleo y coincidiendo con los 60 años del actor, este debería solicitar la jubilación anticipada cobrando la pensión de la Seguridad Social que le correspondiese comprometiéndose la empresa a abonar la diferencia hasta alcanzar la cantidad establecida en el plan de jubilación como complemento de empresa y a partir de los 65 años la cantidad diferencial que abonaría la empresa quedaría fija y de por vida.

  3. - La empresa demandada fue abonando mensualmente el complemento de nómina en la cuenta bancaria del actor. Las cantidades abonadas por la actora en concepto de complemento desde el año 1997 fueron por importes más bajos de lo pactado, dejando de ingresar al demandante las siguientes cantidades:

    el período de enero, marzo y abril de 1998, el actor debía ingresar por este concepto 46.464.- Ptas e ingresó 31.197.- Ptas, por lo que reclama 15.267.- Ptas; el período de abril a diciembre de 1998 incluidas pagas extraordinarias, el actor debía ingresar 252.384.- Ptas e ingresó 114.389.- Ptas, por lo que reclama 137.995.- Ptas; el período de enero a marzo de 1999 debía haber ingresado 61.614.- Ptas e ingresó

    31.197.- Ptas por lo que reclama por este período 30.417.- Ptas; el período de abril y mayo de 1999 debía haber ingresado 56.734.- Ptas e ingresó 20.798, por lo que reclama 35.936.- Ptas; el período de junio de 99 a mayo de 00 incluidas pagas extras debía haber ingresado 397.138.- Ptas e ingresó 145.586 Ptas, por lo que reclama 251.552.- Ptas por este concepto.

  4. - El demandante observó el abono defectuoso de las cantidades en el año 1998 y se dirigió a la empresa para reclamar lo debido. El día 1-12-00, la empresa demandada informó a las oficinas centrales en Logroño la situación del actor, quien contestó en fecha 24-1-00 en el sentido que debía tratarse de un error de interpretación del actor y que no disponían de la suficiente información documental para estudiar este asunto.

  5. - El actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual el 30-5-96, por lo que dejó de cobrar la pensión por jubilación que había venido cobrando hasta el momento de 89.153.- Ptas y pasó a cobrar la pensión por invalidez, por importe de 121.613.- Ptas, reduciéndose el complemento que debía abonarle la empresa demandada.

  6. - Se intentó la conciliación previa sin acuerdo de las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L. refiere el escrito de recurso formalizado por la representación de la demandada sus dos primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el ordinal tercero del particular correspondiente de la sentencia de instancia con petición de supresión o subsidiariamente modificación, en los términos que propugna, del redactado del mismo, en base a las argumentaciones y pruebas que aduce y de los que :

  1. La denuncia de inclusión en el redactado del ordinal fáctico aludido de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, si bien ha de tener favorable acogida en cuanto a tal, deviene inaceptable como determinante de la supresión de dicho hecho probado ya que si indiscutidamente, la utilización de las expresiones "debió ingresar" y "debía haber ingresado" con referencia a la demandada implican un concepto jurídico pretederminante del fallo ya que si se parte de tales afirmaciones como premisas cualquier decisión que no fuera la de estimación del cumplimiento de tales obligaciones devendría...

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