STS, 30 de Mayo de 2003

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:3696
Número de Recurso2805/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Carlos Miguel , representado y defendido por la Letrada Dña. Mª Luisa Uliaque Botella, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de mayo de 2002 (autos nº 418/2001), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Carlos Miguel , nacido el 25-3-1940, presentó solicitud de pensión de jubilación el 3-4-2000, indicando que había dejado de trabajar el 31-3-1997 y que se encontraba en situación de suscriptor de convenio especial. 2.- Por parte de esta Dirección Provincial se dictó resolución el 6-4-2000 por la que se le reconoció su derecho al percibo de una pensión de jubilación de 135.741 ptas. mensuales, cuantía correspondiente al 60 por 100 de la base reguladora de 226.234 ptas al acreditar 39 años de cotización y 60 de edad. Los efectos económicos de la pensión de jubilación quedaron señalados en el 26-3-2000. 3.- Mediante escrito de 27-4-2001, D. Carlos Miguel presentó solicitud de revisión alegando en primer lugar que acredita 40 años de cotización ya que estuvo trabajando en Correos desde el 18-2-1964 hasta el 31-3-1965 y en segundo lugar que la causa de la extinción laboral con la empresa en la que prestaba sus servicios -Telefónica S.A.- fue por voluntad de la empresa, siendo la razón objetiva la presión y decisiones emanadas por la empresa. Por lo expuesto y mediante una interpretación teleológica de la normativa social hay que entender que la voluntad del trabajador que se vea obligado a jubilarse anticipadamente, en cualquiera de sus formas, y tenga 40 años cotizados, se le aplique una reducción del 7 por 100; en apoyo de sus manifestaciones cita diversas sentencias de Juzgados de lo Social, que no aporta. Acaba con la solicitud de que se le reconozca su derecho a cobrar el 65 por 100 de la base reguladora, con fecha de efectos de 26-3-2000, siendo la pensión de 147.052 ptas. 4.- D. Carlos Miguel suscribió un contrato de prejubilación el 1-4-1997 con la empresa Telefónica de España S.A., donde consta: - Que D. Carlos Miguel desea acogerse al sistema de prejubilación establecido en la cláusula 6 apartado 2 del Convenio Colectivo 1996. (Exposición). - Que el contrato finalizará en el momento que el empleado alcance los 60 años. A partir de dicha fecha la relación contractual presente entre el empleado y Telefónica de España será la regulada por la cláusula 6 apartado 1 del Convenio Colectivo 1996. (Estipulación segunda). - El empleado percibirá una compensación de 11.534.418 ptas. (Estipulación tercera). - El empleado, a partir de la baja, suscribirá un Convenio Especial con la Seguridad Social, asumiendo Telefónica el coste de dicho convenio hasta que el beneficiario alcance la edad de 60 años. (Estipulación séptima). - En concepto de compensación percibirá, al cumplir los 60 años, la establecida en el apartado 1 de la cláusula 6 del Convenio Colectivo 1996. (Estipulación octava). 5.- El convenio colectivo para 1996 de la empresa Telefónica de España, Sociedad Anónima fue publicado en el BOE de 19-6-1996. 6.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos formulados en la misma".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1.056 de 2001, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: 1.- La parte actora D. Gabriel , nacido el 3 de octubre de 1939, con DNI núm. NUM000 solicitó pensión de jubilación el 29 de septiembre de 1999 que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de octubre de 1999 en cuantía del 60% de la base reguladora de 335.577 pts., o sea 201.347 pts. mensuales y efectos desde el 4 de octubre de 1999. 2.- Presentó reclamación previa el día 8 de noviembre de 1999 pro considerar que el porcentaje aplicado a la base reguladora debe ser superior, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 1 de diciembre de 1999. 3.- El actor acredita 45 años cotizados. 4.- El demandante se jubiló el 4 de octubre de 1999, teniendo cumplidos 60 años de edad. 5.- El actor presentó servicios en Telefónica de España, S.A., desde el 6 de diciembre de 1958. 6.- El demandante tiene la condición de mutualista desde el 1 de enero de 1967. 7.- En la certificación de empresa consta que la situación de baja en la empresa es voluntaria". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, revocándose íntegramente la misma y estimando la demanda inicial, declaró el derecho del actor a percibir pensión de jubilación en cuantía del 65% de su base reguladora de 335.577 pesetas mensuales con efectos de 4.10.99 y condenó a la Entidad Gestora a su reconocimiento y abono.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de julio de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 7 de la Ley 24/97, disposición transitoria segunda 2 letra h) del Real Decreto 1647/97 y art. 3.3.c del Real Decreto Ley 16/01 de 27 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de enero de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 9 de abril de 2003, y por fallecimiento del Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. Señalándose el día 23 de mayo de 2003, la votación y fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La norma 3ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social (DT 3ª.1.3ª de la LGSS) (redacción de la Ley 24/1997) contiene la regulación le la modalidad de la pensión de jubilación anticipada "a partir de los sesenta años" de "quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967". Esta regulación consta de dos reglas de reducción de la cuantía de la pensión, una común y otra especial, destinada esta última a determinados supuestos de jubilación forzosa. La regla común establece que "la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161" (sesenta y cinco años). La regla especial para jubilaciones forzosas contenida en el párrafo inmediato siguiente dice así "En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de la reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será de un 7 por 100". El propio precepto aclara que ha de entenderse por "libre voluntad del trabajador" a los efectos de la norma de reducción de la cuantía de esta modalidad de pensión de jubilación anticipada "la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar la relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma".

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación como jubilación forzosa o como jubilación voluntaria de un concreto supuesto de jubilación anticipada, que es el de los empleados de Telefónica que se han acogido mediante "contrato de prejubilación" al sistema de prejubilaciones establecido en esta empresa por sucesivos convenios colectivos. En virtud de dicho contrato de prejubilación los trabajadores que lo hayan suscrito, comprendidos en edades de 55 a 60 años, causan baja en el trabajo a cambio de una serie de ventajas, entre ellas una compensación de las rentas de trabajo dejadas de percibir hasta los sesenta años, calculada en función de la retribución salarial fija anual, y la financiación a cargo de la empresa del convenio especial de mantenimiento de la situación de alta y cotización a la Seguridad Social. A partir del cumplimiento de la edad de 60 años, y una vez agotada la referida situación de prejubilación, el trabajador prejubilado se encuentra en condiciones de enlazar dicha situación con la prestación de jubilación anticipada del régimen legal de la Seguridad Social que regula la citada DT 3ª.1.3ª de la LGSS.

Para la sentencia recurrida la regla de reducción a tener en cuenta es la común, que establece un porcentaje reductor del 8 % anual, lo que determina una pensión del 60 % de la base reguladora. Para la sentencia de contraste, en cambio, el contrato de prejubilación ofrecido por Telefónica a los empleados en la franja de edad de 55 a 60 años da lugar en su momento a una jubilación forzosa, a la que ha de aplicarse por tanto la regla especial de reducción del 7 % anual del tipo de la pensión de jubilación, con la consecuencia de fijar la pensión en un 65 % de la base reguladora.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido decidida ya en una serie de resoluciones recientes de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se inicia en sentencia de 25 de noviembre de 2002, seguida por otras de 9 y 10 de diciembre del mismo año, y de otras más del presente año, como la dictada el 24 de enero, cuya motivación reproducimos en ésta. De acuerdo con tales sentencias, las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el art. 49.1.a. del Estatuto de los Trabajadores, sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejuibilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el INSS, del 8 % y no del 7 %.

Conviene recordar que la doctrina jurisprudencial que califica como voluntarios los ceses de trabajadores llevados a cabo con propósito de acogerse a planes de prejubilación y de jubilación anticipada había sido ya establecida en sentencias anteriores a las recientes citadas, de 28 de febrero de 2000 (dictada precisamente en proceso de conflicto colectivo sobre el propio plan de prejubilaciones de Telefónica) y de 17 de julio de 1989.

En conclusión, al coincidir la posición de la sentencia recurrida con la doctrina que luego ha fijado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el recurso del asegurado debe ser desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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