STSJ Galicia 1894/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1894/2012
Fecha23 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5409-2008 -RF- ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, veintitrés de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005409 /2008 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/

  1. D/Dña. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mario, Jose María, Amadeo, Epifanio, Justiniano, Secundino en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000551 /2006 sentencia con fecha dos de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. Los demandantes causaron baja en la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, en virtud de expediente de regulación de empleo numero 44/2003 autorizado por resolución de la Dirección General de trabajo de fecha 29 de julio de 2003, comenzando a percibir la prestación por desempleo que finalizada, determino su solicitud de percepción del subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años.

  2. El Servicio Público Estatal de Empleo, en distintas resoluciones dictadas al efecto y que obran en el expediente desestimo la solicitud de los actores, formulando todos ellos reclamación previa que también fue desestimada, quedando expedita la vía jurisdiccional.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda promovida por DON Mario, DON Epifanio, DON Justiniano, DON Amadeo, DON Secundino y DON Jose María, representados por el Letrado Sr. Marcote Rocha, contra el Servicio Público Estatal de Empleo representado por la Letrada Sra. Prosper Montalvo, dejando sin efecto las resoluciones del Servicio Público Estatal de Empleo, declaro el derecho de los actores a percibir el subsidio de desempleo en la cuantía legal reglamentaria con efectos de 15 de noviembre de 2005 para DON Epifanio, DON Secundino y DON Justiniano, con fecha de 16 de noviembre de 2005 para DON Mario, y DON Jose María y con fecha de 17 de noviembre de 2005 para DON Amadeo, condenando al Servicio Público Estatal de Empleo, a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación con los efectos legales y económicos que corresponda, atrasos incluidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), se alza en suplicación frente a la resolución de instancia, que estimó la demanda rectora del procedimiento instada por Mario, Epifanio, Justiniano, Amadeo, Secundino y Jose María, en reclamación de subsidio de desempleo en los términos y con el alcance antes reseñado y, al efecto, articula su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del ordinal Segundo del relato histórico, mientras que en el segundo, con apoyo en el apartado c) del propio precepto de la Ley Adjetiva, pretende el examen de la normativa sustantiva y de la Jurisprudencia, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte nueva sentencia por la que se le absuelva de las pretensiones contenidas en el escrito rector del proceso. La parte actora impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO

En el ámbito de la revisión fáctica, el SPEE (INEM) propone la modificación del ordinal Segundo a fin de que se intercale en el original del mismo la frase "...cinco de los actores y extinguió el subsidio concedido desde 15/11/2005 a D. Secundino en la fecha del 26/2/2006,...", manteniendo inalterado, en lo demás, dicho ordinal, afirmando, en pro de sus intereses de revisión, que "la modificación propuesta es fácilmente constatable del examen de los expedientes administrativos que constan en autos", siendo así que en atención a inveterada doctrina, "la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación (aplicable al de suplicación dado su carácter extraordinario) de manera que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora y no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, siendo por consiguiente necesario que explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1995 - de modo que la parte recurrente ha de señalar la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998 - esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de...

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