STSJ Cataluña , 5 de Octubre de 2004

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2004:10844
Número de Recurso7116/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 5 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6753/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 26 de Febrero de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 809/2002 y siendo recurrido/a Inss. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 287-9-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26-2-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Jose Manuel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez Permanente, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas, de 25 de Junio de 2002 y de 20 de Agosto de 2002".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Jose Manuel , con fecha de nacimiento de 2 de Agosto de 1940, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , con domicilio en Barcelona, CALLE000 , número NUM001 , NUM002 - NUM003 , está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM004 y no se encuentra en situación de alta ni asimilada a la de alta en ninguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

Segundo

El interesado solicitó la prestación de incapacidad el día 7 de Mayo de 2002.

Tercero

El interesado es pensionista de jubilación desde el día 3 de Agosto de 2000.

Cuarto

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 25 de Junio de 2002, se acordó: "1.- No haber lugar a pronunciarse sobre la existencia de incapacidad permanente en cualquiera de los grados legalmente previstos, por ser pensionista de jubilación".

Quinto

Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 23 de Julio de 2002.

Sexto

Se desestimó a 20 de Agosto de 2002, por igual razonamiento.

Séptimo

El Salario regulador de la prestación de invalidez permanente del actor asciende a 1.502,53 euros mensuales.

Octavo

El actor trabajó en Telefónica de España, SAU, hasta que causó baja en ella el día 1 de Mayo de 1998, al adherirse a los contratos de prejubilación que la Empresa ofreció a los trabajadores de más de cincuenta años. El procedimiento consistía en causar baja de la Empresa y pasar a cobrar unas rentas periódicas hasta solicitar la jubilación a los sesenta años.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de pensión de invalidez permanente, solicitando en su primer motivo de recurso que por esta Sala se proceda, con relación a la sentencia impugnada, a "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión" - art. 191.a)

LPL -, pues dicha resolución habría infringido el derecho fundamental de tutela judicial efectiva al no establecerse en el relato de hechos probados las lesiones que padece el actor.

El motivo no puede prosperar. La jurisprudencia ha tendido a considerar excepcional la admisión de este motivo, al ser también excepcional la medida a la que el mismo se anuda de declaración de nulidad de actuaciones. Se ha de recordar que, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión, es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo). Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio , el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo y 91/1995, de 19 junio), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva"

(Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio). Por otra parte, constituye doctrina jurisprudencial constante la de que cuando la sentencia, tras los correspondientes razonamientos...

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