STS, 22 de Julio de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:5480
Número de Recurso2093/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D: Santiago contra sentencia de 28 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 4 en autos seguidos por D: Santiago frente al INSS sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 1999 el Juzgado de lo Social de Vigo nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Santiago contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones deducidas de contrario, teniendo por desistido al actor de la demanda interpuesta frente a la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El actore, mayor de edad con DNI NUM000, nacido el 10-04-30, figura afiliado al a seguridad social con el número NUM001. Segundo.- El actor vino prestando servicios para la empresa Hijos de J. Barreras, S. A., hasta que con fecha 01-04-88 se extinguió su contrato, al acogerse al Plan de Reconversión Naval en base a la ley 21/84 y R.D. 1.271/84; incorporándose al Fondo de Promoción de Empleo el 01-04-88. Tercero.- Con fecha 22-05-95 al actor se le reconoció pensión de jubilación, sobre un porcentaje del 100% de su base reguladora de 162.379 pts, sobre un total de 43 años cotizados, para cuyo cálculo se tomó el periodo de abril/87 a marzo/95. Cuarto.- Por escrito de 30- 03-99 solicita el actor revisión de su base reguladora, optando por la correspondiente a los últimos años anteriores al hecho causante, solicitud denegada por resolución de fecha que no consta, frente a la cual presentó reclamación previa desestimada por resolución de septiembre/99. Tomando los dos últimos años anteriores al hecho causante, la base reguladora ascendería a 168.010 pts. Quinto.- La cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Santiago ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Santiago, confirmamos la sentencia que con fecha 03-Diciembre/1.999 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Vigo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Santiago se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de septiembre de 2002. QUINTO.- Por providencia de fecha 13 de febrero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el recurso de casación unificadora que interpone el demandante Sr. Santiago frente a la sentencia de 28 de febrero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, consiste en determinar si un trabajador que se incorpora, tras la entrada en vigor de la Ley 26/1985, a un Plan de Reconversión aprobado con anterioridad a su vigencia, queda sometido necesariamente a las previsiones de dicha Ley para el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación o, por el contrario, tiene derecho a optar por el sistema que regulaba la normativa anterior. En definitiva, si es o no de aplicación al caso lo previsto en la Disposición Transitoria Primera . 2 de la Ley 26/85 cuyo contenido quedo luego incorporado a la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley General de la Seguridad Social que mantuvo inalterada su primitiva redacción.

Es evidente que la sentencia que se recurre en casación unificadora y la de 28 de septiembre de 2.002, dictada por la misma la Sala de lo Social de Galicia que se ha invocado como referencial, pese a los distintos pronunciamientos emitidos resuelven, como vamos a ver, supuestos prácticamente homogéneos. Y así lo asume la parte recurrida en su escrito de impugnación, puesto que nada alega sobre la posible falta de contradicción entre ellas, y lo reconoce expresamente el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

Los demandantes de ambos procesos, que trabajaban para empresas dedicadas a la construcción de buques, vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de sendos expedientes de regulación de empleo presentados al amparo del Plan de Reconversión del Sector Naval aprobado por el R.D. 1.271/84. El hoy recurrente, extinguió su relación laboral con la empresa el día 1 de abril de 1.988, a punto de cumplir los 58 años de edad; el actor en el proceso de referencia, cesó el día 28 de febrero de 1.989, con 55 años cumplidos. Los dos suscribieron de inmediato contrato de incorporación al Fondo de Promoción de Empleo, Sector de la Construcción Naval, del que recibieron las prestaciones correspondientes y optaron por el sistema de jubilación anticipada previsto por la Ley 27/84 de 26 de julio.

Al cumplir los 65 años, el hoy recurrente el 10 de abril de 1.995 y el 7 de febrero de 1.999 el demandante en el proceso de referencia, solicitaron del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación, que éste les reconoció en porcentaje del 100 por 100 y sobre una base reguladora, que calculó, de acuerdo con la Ley 26/85, sobre las cotizaciones del periodo abril de 1.987 a marzo de 1.999 para el recurrente, y sobre lo cotizado durante los últimos 11 años anteriores a su solicitud para su compañero (el mayor número años del periodo computado al segundo obedece a que se le aplicó el art. 162 LGSS, en la nueva redacción dada por la Ley 24/97, y las reglas de su Disposición Transitoria Quinta). Y ambos, tras ver desestimadas sus reclamaciones previas, interpusieron demandas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General, pidiendo que se condenara a la Entidad Gestora a revisar su base reguladora de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 26/85 y se declarara su derecho a optar por la mas beneficiosa.

Pese a esa igualdad de situaciones fácticas y de pretensiones, la sentencia ahora recurrida, confirmó la resolución desestimatoria de instancia y absolvió a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en su contra. Por el contrario la sentencia referencial estimó el recurso de suplicación del actor, y declaró su derecho a que "se revise la base reguladora de su pensión de jubilación, tomando como cálculo las bases de cotización de los dos últimos años anteriores al hecho causante". (Esto es, por el sistema previsto en el art. 5 de la O. de 18 de enero de 1.967 y reiterado por el art. 7 del Decreto 1.646/1972, vigente hasta que fue sustituido por el del art. 3º de la Ley 26/85).

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, que habilita para pasar al examen de la cuestión de fondo que plantea el recurso.

TERCERO

Argumenta el recurrente que su derecho a acogerse a la legislación anterior a la Ley 26/85 deriva del hecho de que su pase a la jubilación anticipada se realizó de conformidad con el programa presentado por la empresa en el seno del Plan de Reconversión del Sector Naval que había sido aprobado por el R.D. 1.271/84; y que, por consiguiente, su situación es la prevista en el párrafo segundo de la Transitoria, que proyecta sus efectos a los trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/85, aunque aun no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada. Viene a sostener así, en definitiva, que su derecho a optar por la legislación anterior nace del simple hecho de que el Plan de Reconversión del Sector Naval al que se acogió su empleadora, es anterior a la Ley 26/85.

El debate se centra, pues, en determinar el alcance que debe reconocerse al párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera . 2 de la Ley 26/85, luego Transitoria Tercera. 3 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que el actor extinguió su contrato de trabajo en 1 de abril de 1.988 y suscribió a continuación el contrato con el Fondo de Promoción de Empleo, optando por el sistema de jubilación anticipada. Es claro pues que, al igual que ocurría en el caso de la sentencia referencial, no encaja en el supuesto del párrafo primero de Este número 3, solo aplicable, en lo que aquí interesa, a quienes antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 julio (que de acuerdo con su Disposición Final Segunda, se produjo el 1 de agosto siguiente, fecha de su publicación en el BOE), tuvieran ya reconocidas las ayudas equivalentes a jubilación anticipada.

CUARTO

La cuestión debatida ha sido ya objeto de unificación por ésta Sala en su sentencia de 26-11-03 (rec.1272/03) que resolvió supuesto prácticamente idéntico al presente, y cuya doctrina han reiterado luego las sentencias de 17-5-04 (rec. 4737/03), 18-5-04 (rec. 4851/03) 24-6-04 (rec. 2280/03) y 15-6-04 (rec. 3901/03) habiéndose invocado en todas ellas, como sentencia referencial, la misma que ahora. A dicha doctrina debemos pues estar por imperativos de igualdad y seguridad jurídica. Pasamos por tanto a resumir sus argumentos.

La tesis del actor supondría desnaturalizar la razón de ser de la comentada Disposición Transitoria, cuya esencia y finalidad, como todas la de esa misma naturaleza es, en la línea marcada por la Transitoria Primera del Código Civil, resolver los problemas que plantean los hechos y derechos, que habiendo nacido ya para el trabajador afectado al amparo de una ley anterior, deben seguir produciendo efectos tras la entrada en vigor de una nueva normativa. Y en el caso, es evidente que ni de la publicación de la Ley 27/84, ni de la aprobación por Real Decreto del Plan de Reconversión del Sector Naval, ni tan siquiera de la aprobación del programa presentado por su empresa para acogerse al Plan Sectorial, surgió ningún derecho a la jubilación para el actor.

Su derecho a disfrutar de las ayudas previstas en el art. 23 de la Ley, solo nació a partir del momento en que, tras la aprobación del programa presentado por la empresa, ésta puso en marcha las medidas que enumera el art. 16 de la propia Ley. Mas concretamente, a partir del momento en que se aprobó el expediente de regulación de empleo que presentó al amparo del Plan y en el que quedó incluido el actor. Y consta en autos que su relación laboral con la empresa quedo extinguida el 1 de abril de 1.990, suscribiendo a continuación el correspondiente contrato con el Fondo de Promoción de Empleo en el que optó por el sistema de jubilación anticipada previsto por la Ley 27/84. Es obvio pues que, no existía en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/85 ningún derecho favorable al actor nacido con anterioridad a dicha fecha, que tuviera que se protegido en su posterior desarrollo por la Disposición Transitoria Primera.

QUINTO

Es cierto que el párrafo segundo de la Disposición Transitoria habla de planes de reconversión y que estos se aprueban normalmente para un sector industrial, no para una empresa concreta, aunque sí excepcionalmente para un grupo de empresas (art. 1 de la Ley 24/97); y que, desde el prisma de la Ley 24/87 no cabe confundir los planes de reconversión aprobados a su amparo (en concreto el del Sector de la Construcción Naval al que se ha acogido la empresa, se aprobó por el R.D. 1271/1984) con el programa que debe presentar cada empresa con la solicitud de incorporación al correspondiente plan de reconversión sectorial para su aprobación por los Ministerios implicados (art. 5 de la Ley 24/87). Pero resulta también evidente que el legislador social ha utilizado la expresión "plan de reconversión" en sentido más amplio, equiparándolo al programa de cada empresa.

Prueba de que ese fue el alcance que el legislador social quiso dar al término "plan de reconversión" es que en el párrafo primero ya habla expresamente de "planes de reconversión de empresas"; y que además, ese es el sentido lógico que se corresponde con la regulación que lleva a cabo la transitoria. Es mas, el párrafo segundo se limita a ampliar el derecho de opción, que se reconoce en el primero a quienes "ya tenían reconocidas ayudas equivalentes a jubilación anticipada", a aquellos trabajadores que aun no las habían solicitado individualmente. Y dichas ayudas, obvio resulta decirlo, no se reconocían genéricamente en los Planes Sectoriales, sino a cada empresa y tras la aprobación de su programa. Luego si el párrafo primero solo alcanza a los trabajadores de empresas con programas ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/85 -- lo que el precepto denomina "planes de reconversión de empresas" -- resulta meridianamente claro que el párrafo segundo se refiere exclusivamente a los trabajadores de tales empresas que por no tener cumplidos en aquel momento los 60 años de edad, no habían podido aun solicitar individualmente dichas ayudas (art. 23.3 de la Ley 27/84), pero ya habían extinguido su relación laboral con la empresa.

SEXTO

De lo hasta ahora razonado se desprende que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina. Procede por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.3 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Santiago contra sentencia de 28 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, por la que se resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 3 de diciembre de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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