STSJ Comunidad Valenciana 6281, 7 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2005:6281
Número de Recurso288/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6281
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a siete de noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERT JOSÉ NARBÓN LÁINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 2128/05 En el recurso contencioso administrativo núm. 288/2002, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PEGO, representado por la Procuradora Dña. Maria Luisa Izquierdo Tortosa, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 31 de enero de 2002, dictado en el expediente núm.

407/2000, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 17.823.967 pesetas -107.823'967 - la parcela inicial núm. 10 del P.A.I. del Sector 2 del Plan General de Ordenación Urbana de Pego, expropiada por el Ayuntamiento de esta localidad por haber instado el propietario la expropiación en virtud de lo previsto en el art. 29.9 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística .

Han sido parte en autos, como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y parte codemandada DÑA. GLORIA SANJUÁN VICENS, representada por la Procuradora Dña. Maria Teresa de Elena Silla; siendo Magistrada Ponente Dña.

DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que declarase nulo o anulable el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 31 de enero de 2002 recurrido, declarando como justiprecio final de la parcela objeto de expropiación la cantidad de 2.900.000 pesetas (17.429'356).

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO

La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia acordando la desestimación del recurso interpuesto y declarando ajustada a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose los autos para votación.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, Ayuntamiento de Pego, deduce el presente recurso contencioso administrativo, según ha sido expuesto, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 31 de enero de 2002, dictado en el expediente núm. 407/2000, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 17.823.967 pesetas -107.823'967 - la parcela inicial núm. 10 del P.A.I. del Sector 2 del Plan General de Ordenación Urbana de Pego, expropiada por el Ayuntamiento de esta localidad por haber instado el propietario la expropiación en virtud de lo previsto en el art. 29.9 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística , figurando dicha parcela en el referido P.G.O.U. como suelo urbanizable pormenorizado integrante del Sector S-2 de uso industrial.

La expropiación afectó a una superficie de 1.111,63 m2 de la indicada parcela, siendo los datos registrales de la misma los siguientes: Registro de la Propiedad de Pego, tomo 521, libro 214, folio 187, número de finca 19.901.

El Acuerdo del Jurado, aplicando el método de valoración previsto en el art. 27.2 de la Ley 6/1998 , valoró el suelo en 4.395 pesetas/m2, valor del que dedujo los costos de la urbanización no realizada y que aquél estimó en 1.895 pestas/m2, obteniendo así un valor unitario de 1.895 pesetas/m2; de otro lado, fijó el valor de la edificación en 15.305.136 pesetas, el valor del vuelo expropiado en 265.500 pesetas y la indemnización por rápida ocupación en 44.465 pesetas, de manera que, añadiendo los correspondientes premios de afección, obtuvo así un justiprecio total por importe de 17.823.967 pesetas -107.823'967 -.

SEGUNDO

Sobre idéntica controversia a la suscitada en el presente recurso contencioso se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en la sentencia nº 1845/2004, de 2 de noviembre, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 285/02 , así como en la reciente sentencia de 2 de noviembre, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 287/02 , dándose íntegramente por reproducida en esta sentencia la fundamentación jurídica contenida en aquéllas, que se transcribe a continuación:

"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo sobre la base de que el demandante estima erróneo el método de valoración empleado por el Jurado Provincial de Expropiación ya que imponiendo el art. 27.2 de la Ley 6/1998 para el suelo urbanizable el método residual, este puede ser dinámico o estático, habiendo seguido el Jurado esta segunda forma cuando la misma se aplica a suelos urbanos con la urbanización asegurada o solares, no para casos como el presente en que se encuentra pendiente de urbanización que además deberá ser llevada a cabo por la Administración expropiante lo que supone que deberá abonar dos veces el mismo concepto. En segundo lugar, estima que aún cuando el método hubiera sido el correcto, se hubiera incurrido igualmente en error al no incluir conceptos tales como honorarios y gastos tales como proyecto y dirección de obra, licencias etc que oscilan entre el 20% y el 25%

de los gastos de construcción. En tercer lugar, estima que el Acuerdo adolece de falta de motivación e incurre en arbitrariedad ya que rechaza la valoración de la Administración sin determinar las causas.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, términos similares a la oposición de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR