SAN, 3 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:4014

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo especial para la protección de derechos fundamentales

que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la

FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS representada

por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Cañedo Vega, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, interviniendo como codemandada la entidad

ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y

asistida por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, sobre protección de los derechos

fundamentales de Huelga y Libertad Sindical. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta

Sección, D. Octavio Juán Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Ciencia y Tecnología y es la Orden de 30 de septiembre de 2003, sobre servicios mínimos en ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A., para las jornadas de huelga de los días 2 y 3 de octubre de 2003.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, y no habiéndose alegado motivo de inadmisión, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso, con anulación y revocación de la Orden impugnada.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la representación de la codemandada, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que, a la vista del expediente, presentaran sus alegaciones, solicitándose por los dos primeros la desestimación del recurso y por el tercero que se de lugar al recurso en los términos expuestos en su escrito.

CUARTO

Cumplimentado el trámite de alegaciones y no habiéndose recibido el pleito a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 1 de junio de 2004, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de la FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, tiene por objeto la Orden de 30 de septiembre de 2003, sobre servicios mínimos en ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A., para las jornadas de huelga de los días 2 y 3 de octubre de 2003.

SEGUNDO

Con ocasión de la referida huelga se dictó la Orden impugnada. No conforme con ello, la entidad sindical recurrente solicita en la demanda la anulación de la dicha Orden, alegando falta de motivación de acuerdo con las sentencias que cita del Tribunal Constitucional Y Tribunal Supremo, singularmente las de 15 de septiembre de 1995 y 20 de febrero de 1998, siendo necesario aportar datos, hechos o circunstancias técnicas por las que se imponga la necesidad de mantener unos servicios esenciales y no meras expresiones genéricas.

Entiende que la consideración como servicio esencial de la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada, vacía de contenido el derecho de huelga y rompe la proporcionalidad de los sacrificios exigidos a las partes al crear una apariencia de normalidad.

Entiende que también se vulnera el derecho de huelga al calificar en el art. 1.b) como servicio esencial la producción y emisión de la normal programación informativa, decidiendo una prevalencia del derecho fundamental a la información del art. 20 de la Constitución sobre los derechos de huelga y libertad sindical de manera absoluta y carente de motivación o ponderación que lo justifique.

Finalmente entiende que los servicios mínimos establecidos resultan abusivos y no cumplen el requisito de proporcionalidad, con referencia a los trabajadores designados en diversas unidades y a la sentencia de esta Sección de 12 de diciembre de 2002 que anuló una orden similar en relación con la huelga de 20 de junio de 2002.

Por su parte el Ministerio Fiscal considera que la Orden recurrida tiene la cobertura legal que le proporciona el Real Decreto 402/2003, de 4 de abril, y que no hay falta de motivación en la Orden, sino mera discrepancia de valor respecto de las razones esgrimidas por la Administración para considerar esenciales los servicios establecidos. En cuanto al artículo 1 a) y b) de la Orden, que reproducen lo establecido en el art. 2.a) y b) del Real Decreto 402/2003, el Ministerio Público entiende que vulneran el derecho a la huelga, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1995, por lo que entiende que deben reputarse nulos de pleno derecho y plantear cuestión de ilegalidad respecto de dicho precepto del R.D. 402/2003. Consecuentemente, el Ministerio Fiscal concluye que la determinación del personal necesario para garantizar la prestación de los servicios mínimos fijados ha de considerarse abusiva y desproporcionada, al no corresponder su fijación a la calificación de los servicios considerados esenciales en la Orden impugnada, refiriéndose igualmente a la sentencia de esta Sección de 12 de diciembre de 2002.

El Abogado del Estado alega en su contestación a la demanda que no cabe imputar vicio alguno a la Orden recurrida, en cuanto se encuentra suficientemente motivada, que disiente del criterio de la Sala mantenido en la sentencia invocada de contrario, que no se quiebran los principios de proporcionalidad y de sacrificios mutuos ni la visibilidad de la huelga convocada.

Por la representación de la codemandada ANTENA 3 DE TELEVISION S.A., se hacen suyas las consideraciones de la Abogacía del Estado, se señala que las alegaciones formuladas en la demanda ya se han planteado en otras ocasiones y se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2003 que desestima las mismas.

TERCERO

Las cuestiones aquí suscitadas han tenido completo y exhaustivo tratamiento en la sentencia de la Sala de 29-5-2003 (rec. 26/2002), cuyos argumentos se reproducen y siguen a continuación.

Para la resolución del presente recurso se hace obligado recordar que la limitación al derecho de huelga mediante la fijación por el Gobierno de los servicios mínimos a través de disposiciones como la que es objeto del presente recurso, y la impugnación de dichas normas por el cauce especial de la protección de los derechos fundamentales, ha motivado abundante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (por ejemplo, y entre otras muchas, las SSTC 26/81, 51/86 y 8/92; y las SSTS de 15 de Septiembre de 1995, 20 de Febrero de 1998 y 28 de Septiembre de 2001) de las que cabe deducir unas líneas generales, consolidadas y reiteradas que, en lo que aquí interesa, pueden resumirse así:

  1. ) El hecho de que el servicio público de radiodifusión y televisión esté legalmente calificado como esencial (art. 1 del Estatuto de Radio y Televisión), implica una base de partida para el establecimiento de servicios mínimos, pero no es suficiente para adoptarlos sin tener en cuenta las concretas circunstancias de la huelga.

  2. ) La motivación al establecer los servicios mínimos debe razonar en qué medida una huelga concreta pone en peligro los bienes y derechos en juego y como su preservación ha de hacerse, precisamente, en el nivel y proporciones previstas.

  3. ) La regular e ininterrumpida prestación de servicios esenciales no resulta amenazada por cualquier situación de huelga.

  4. ) Los intereses a considerar como afectados por la huelga no son los de las empresas que realizan el servicio, sino los de la comunidad.

  5. ) Específicamente, para los servicios de televisión, los diversos contenidos de la programación informativa no tienen por qué merecer un igual nivel de protección y no se justifica que, sin mayores precisiones, se establezca para toda ella la exigencia de una emisión normal.

  6. ) Cuando las medidas establecidas constituyen en realidad la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio, son contrarias al principio de proporcionalización de los sacrificios entre los titulares del derecho de huelga y los de los derechos e intereses en conflicto con aquél, prevaleciendo éstos cuando se ocasionen a la colectividad males más graves que los que se seguirían a los huelguistas, así como al carácter restrictivo de los servicios mínimos.

CUARTO

Sobre la base del referido planteamiento general, y entrando ya en el examen de las alegaciones del Sindicato recurrente, conviene tener en cuenta que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y es predicable con mayor intensidad cuando el acto o disposición administrativa contienen una limitación o restricción de un derecho fundamental constitucionalmente protegido. En estos casos, la motivación responde a una triple necesidad, ya que, por una parte, expresa que la voluntad de la Administración al realizar la interpretación de la voluntad de la norma que permite imponer la limitación al derecho ha actuado de una forma razonable; en segundo lugar, los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, permite la fiscalización por parte de los tribunales de lo contencioso en los recursos contra el acto o disposición impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1. de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. del texto constitucional.

Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en...

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