REAL DECRETO 402/2003, de 4 de abril, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión, bajo competencia del Estado.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Abril de 2003
MarginalBOE-A-2003-7010
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Ciencia y Tecnologia
Rango de LeyReal Decreto

El derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionales protegidos. Como la propia Constitución española, en su artículo 28.2, establece expresamente, «la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».

En este sentido, el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, atribuye a la «autoridad gubernativa» la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de ese tipo de servicios, referencia que, de acuerdo con la interpretación de este precepto efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias 11/1981, de 8 de abril, 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril) ha de entenderse hecha al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno.

Ante el anuncio de una situación de huelga general que afecta a la gestión indirecta, privada, de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y televisión, se hace precisa la adopción de las medidas procedentes para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la radiodifusión sonora y la televisión, a los que el Estado otorgó la concesión, de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, y artículo 26.2b) de la Ley 31/1987 de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 28.2 de la Constitución española y 10 del Real Decreto Ley 17/1977.

A fin de compatibilizar, de una parte, el mantenimiento de los aludidos servicios al nivel imprescindible, y de otra, la mínima limitación posible del derecho de huelga, de tal forma que queden salvaguardados, al mismo tiempo, y dentro de lo posible, el interés general de la comunidad, que se halla implícito en la consideración legal de estos servicios como «esenciales», y el derecho fundamental de huelga del que son titulares los trabajadores, es preciso tomar en consideración las siguientes circunstancias, valoradas al establecer las medidas a que se refiere la presente norma:

  1. º)?El carácter «esencial» que revisten los servicios públicos de la radiodifusión sonora y la televisión, no solamente por determinación expresa del legislador, plasmada en el artículo 1.2 de la Ley 4/1980 ; sino también por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artículo 20.1.d) de la Constitución española (circunstancia de la que, igualmente, derivaría su carácter de servicios públicos «esenciales», aun sin necesidad de declaración legal expresa, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitución reflejada en las sentencias 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril).

  2. º)?La procedencia de precisar, dentro de la total extensión de la prestación de estos servicios públicos esenciales, y aplicando un criterio lo más estricto posible, aquellos aspectos cuyo mantenimiento debe considerarse indispensable (con la finalidad de asegurar la satisfacción del interés público afectado), de aquellos otros que pueden quedar suspendidos temporalmente como consecuencia de la huelga, sin grave merma del interés general de la comunidad.

  3. º)?La consideración de la amplia extensión geográfica y temporal de la convocatoria de huelga general que afecta a la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y televisión a lo largo del día 10 de abril de 2003, durante dos horas para cada turno de trabajo.

En consecuencia, se estima necesario:

a)?Asegurar la continuidad de las emisiones radiofónicas y televisivas, durante su horario habitual, de tal forma que se garantice la no interrupción de los servicios públicos esenciales de la radiodifusión sonora y la televisión, si bien mediante la única utilización de programas grabados, y sin la difusión, por consiguiente, de programación en directo, con la salvedad de los programas informativos a los que se alude a continuación.

b)?Garantizar la producción y emisión de los programas informativos, que son considerados imprescindibles para el mantenimiento de los servicios públicos esenciales de información a la comunidad.

A este respecto, es preciso señalar que el fundamento en el que se ampara el mantenimiento de la emisión de aquellos programas informativos no es otro que la garantía legal de observancia en los mismos de los principios constitucionales plasmados en el artículo 4 de la Ley 4/1980: objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones ; separación entre informaciones y opiniones, identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión ; respecto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico ; respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución ; protección de la juventud y la infancia ; y respeto de los valores de igualdad.

c)?Posibilitar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 10/1988, y apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, que el Gobierno pueda hacer que se programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público estimen necesarias, con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el propio Gobierno, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.

d)?Asegurar asimismo la producción y emisión de la programación informativa especial que da cobertura al conflicto bélico de Irak, que se considera que forma parte, en este específico momento temporal, del mantenimiento del imprescindible servicio público esencial de información a que se ha hecho referencia anteriormente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1

Este real decreto será de aplicación a la gestión indirecta del servicio público esencial de televisión, al amparo de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, y del servicio de radiodifusión sonora al amparo de lo dispuesto en el apartado 2b) del artículo 26 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

El ejercicio del derecho de huelga por el personal de las empresas que presten el servicio referido anteriormente se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales en jornada normal y conforme se determina en los artículos siguientes.

Artículo 2

A los efectos previstos en el artículo anterior, se consideran servicios esenciales los siguientes:

a)?La emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada.

b)?La producción y emisión de la normal programación informativa.

c)?La producción y emisión de la programación informativa especial referente al conflicto bélico de Irak.

d)?La programación y difusión de los comunicados y declaraciones oficiales de interés general a que se refieren el artículo 16 de la Ley 10/1988, de Televisión privada y el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Artículo 3

Por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, se precisarán los servicios mínimos aplicables a cada empresa y el personal mínimo necesario para garantizar la prestación de los mencionados servicios. En todo caso, tal determinación deberá atenerse a la normativa vigente y tener en cuenta la duración, ámbito y demás caracteres específicos de la huelga convocada.

Artículo 4

Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.

Artículo 5

Los servicios esenciales recogidos en los artículos anteriores de este real decreto no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 6

Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

Disposición final única

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 4 de abril de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Ciencia y Tecnología,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

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