STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2001:10151
Número de Recurso1910/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de febrero de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 1404/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, dictada el 12 de diciembre de 1996 en los autos de juicio num. 471/96, iniciados en virtud de demanda presentada por don Claudio y don Matías contra el Instituto Social de la Marina sobre reclamación de salarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Claudio y don Matías presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón el 25 de junio de 1996, siendo éstas repartidas al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores prestan sus servicios en la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina en Castellón, el Sr. Matías como Asesor Técnico Laboral Marítimo y el Sr. Claudio como Médico. Estiman los actores que de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo fijado entre la Administración y los Sindicatos de fecha 15 de septiembre de 1994, vienen realizando un exceso de jornada, en el caso del Sr. Claudio, 109 horas más desde el día 10 de mayo de 1995, por lo que se le adeudaría un total de 445.077 pesetas, más un 10% por mora, y en el caso del Sr. Matías, también 109 horas más, por lo que le correspondería 441.013 ptas., más el 10% por mora. Se termina suplicando en las demandas se dicte sentencia en la que se estimen las demandas y se condene a la demandada a abonar las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

El día 5 de diciembre de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón dictó sentencia el 12 de diciembre de 1996 en la que desestimó las demandas y absolvió al Instituto Social de la Marina de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores D. Claudio y D. Matías, cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en los autos, vienen prestando sus servicios por cuenta y orden del Instituto Social de la Marina, con las circunstancias profesionales que se detallan: Claudio: antigüedad 1-9-86. salario: . categoría: médico sanidad marítima. Matías: antigüedad: 2-12-87. salario: 283.831. categoría: asesor técnico laboral marítimo; 2º).- En fecha 1-9-86 D. Claudio suscribió con el Instituto Social de la Marina un contrato laboral fijo como "médico de sanidad marítima" con la jornada semanal de 40 horas. El día 2-12-87 D. Matías, suscribió con el Instituto demandado un contrato laboral fijo con la categoría de Asesor Técnico Laboral Marítimo, con una jornada laboral de 40 horas semanales; 3º).- En el Boletín Oficial del Estado de 25-5-1994, se publicó el Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración, quedando excluídos de su aplicación en virtud del art. 12.d) los Médicos Sanidad Marítima y los Asesores Técnico Laborales Marítimo; 4º).- El 20-9-1994, fue publicado el acuerdo Administración-Sindicato de fecha 15-9-94, para el período 1995-1997 sobre condiciones de trabajo en la Función Pública. En desarrollo de este último acuerdo, se publicó el 10-5-1995 una resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, dictada el 27 de abril de 1995, cuya entrada en vigor se fijó para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. El punto 1 de esta resolución en su apartado segundo, establecía una jornada semanal, con carácter general, de 37 horas y 30 minutos; 5º).- Por resolución de la CECIR de 7-12- 88 se asignó a la categoría de M.S.M. un complemento de dedicación exclusiva por un importe anual de 250.400, de manera que en el año 1989, tras el correspondiente incremento, las retribuciones fijas quedaron integradas por los siguientes conceptos y cuantía anuales: - Sueldo: 2.668.936 ptas.; - Complemento dedic. Espec.: 260.424 ptas.. En 1990 se incrementaron las retribuciones, de acuerdo a la LPGE un 6% resultando los siguientes: - Sueldo : 2.828.118 ptas.; - Complemento dedic. Espl. 260.424 ptas.. En 1991, las retribuciones aumentaron un 7'22% en aplicación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (L.P.G.E.), a las que se añadieron 50.928 ptas., consolidables, en aplicación del Acuerdo marco suscrito el 15-9-88 entre la Administración del Estado y CSIF. En esta ocasión la CECIR integró en un sólo concepto retributivo las retribuciones anuales, quedando fijadas en 3.379.208 pesetas. En 1992, por acuerdo de la CECIR de 18-11-91 se establecieron las retribuciones del personal laboral fuera de Convenio (entre los que se encuentra los M.S.M. y A.T.L.M.), que en pesetas de 1991 se fijaron en 2.896.464 ptas. como salario y 482.744 pesetas como pagas extraordinarias. A estas cantidades se suma la de 61.668 ptas. con carácter consolidable de conformidad al Acuerdo Administración-Sindicatos de 16-11-91, por la modernización de la Administración y mejora de las condiciones de trabajo. Las anteriores cuantías fueron incrementadas un 5'7% por la correspondiente L.P.G.E., con lo que percibieron un total de 3.633.490 pesetas. En 1993, por acuerdo de la CECIR de 27-1-93, se establecieron las retribuciones del personal fuera de Convenio, que supusieron un incremento de 1.8965%(sic) de las retribuciones percibidas en 1992, sucesivamente se han aprobado por la CECIR las retribuciones anuales de dicho personal con los incrementos correspondientes al resto de personal de la Administración, manteniéndolas en un sólo concepto (salario). Por lo que se refiere al colectivo de A.T.L.M. si bien desde un principio ha tenido sus retribuciones integradas en un solo concepto, antes de que fuesen fijadas por la CECIR percibían las fijadas en sus contratos e incrementadas anualmente de acuerdo a las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado. A partir de la resolución dictada por la CECIR en 20-2-91, referida a los incrementos retributivos para 1991 del personal laboral "fuera del convenio" (que afecta a ambas categorías) perciben las mismas retribuciones fijas tanto M.S.M. como A.T.L.M.); 6º).- En fecha 20-5-96 se interponen sendas reclamaciones previas a la vía judicial solicitando les sea abonado, como horas extraordinarias, el exceso de jornada que han venido realizando desde el 10-5-95. Dichas reclamaciones fueron desestimadas".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los actores formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 22 de febrero de 2000, estimó el recurso y condenó al Instituto Social de la Marina a abonar a los demandantes las siguientes cantidades, al Sr. Claudio, 445.077 y al Sr. Matías, 441.013 ptas..

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, el Instituto Social de la Marina interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 18 de enero y 9 de febrero de 2000. 2.- Aplicación indebida de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 27-4-95 en materia de jornada y horarios, Instrucción 2.1.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos actores vinieron prestando servicios para el Instituto Social de la Marina como contratados laborales fijos; uno de ellos con la categoría de Médico de Sanidad Marítima y el otro como Asesor Técnico Laboral Marítimo. Ambos realizaron durante el período litigioso una jornada semanal de trabajo de 40 horas.

Los demandantes consideran que desde el 10 de mayo de 1995, en que se publicó la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública sobre jornada y horarios de trabajo, la jornada laboral que les correspondía desarrollar es la de 37 horas y 30 minutos por semana; y como ellos siguieron llevando a cabo una jornada de 40 horas, estiman que la diferencia o exceso les tiene que ser retribuída mediante el abono de las correspondientes horas extraordinarias. Con esta base presentaron las demandas que dieron comienzo al presente proceso, en cuyo suplico solicitan que se condene al Instituto Social de la Marina al pago de las cantidades que en tales suplicos se precisan.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de La Plana dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996 en la que se desestimaron íntegramente dichas demandas. Los actores formularon recurso de suplicación contra la misma, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia de fecha 22 de febrero del 2000, en la que acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia y, estimando en parte las referidas demandas, condenó al Instituto Social de La Marina a que satisfaga a los demandantes las cantidades que se consignan en el fallo de tal sentencia.

El citado Instituto entabló contra esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. En él se alegan, como contrapuestas a la recurrida, las sentencias de esta Sala de 18 de enero y 9 de febrero del 2000; por providencia de 17 de mayo del 2000 se concedió al organismo recurrente un plazo de diez días para que eligiese una sola de esas sentencias, a los efectos de la contradicción; dicho organismo eligió la de 9 de febrero del 2000. Y esta sentencia entra en contradicción con la que aquí se impugna, dado que tratando un asunto sustancialmente igual al de estos autos, el pronunciamiento que en ella se dispone es opuesto al de esta sentencia impugnada, toda vez que mientras que ésta acogió favorablemente las pretensiones de la demanda, la referencial mencionada las desestimó totalmente.

No empece, en absoluto, a la existencia de la identidad de situaciones comentada el hecho de que dicha sentencia de contraste se refiera a dos Médicos del Servicio de Sanidad Marítima y en el caso de autos se trata de un Médico de igual clase y de un Asesor Técnico Laboral Marítimo, habida cuenta que, amén de la total y absoluta coincidencia en cuanto a los referidos médicos, tal coincidencia no pierde un ápice de su consistencia y vigor en lo que atañe al aludido Asesor Técnico, pues el mismo, al igual que los Médicos mencionados, realiza también una jornada de 40 horas por semana y con respecto a él se plantea también, con igual exactitud, el problema de si goza o no del derecho a una jornada de 37 horas y 30 minutos semanales. La situación y problemática jurídica que se suscitan en ambos casos son idénticas, siendo realmente irrelevante, al objeto de la contradicción de que tratamos, la divergencia de categoría mencionada. Buena prueba de ello es el hecho de que en esta litis uno de los actores es Médico y el otro Asesor Técnico, y en todo momento, en lo que concierne al problema de jornada de que se trata, han recibido un tratamiento igualitario, sin disparidad alguna, y ello no sólo en los escritos y alegaciones de las partes, sino también en las resoluciones judiciales hasta ahora dictadas; debiéndose recordar que ese tratamiento igualitario se recoge tanto en la sentencia de instancia que desestimó las demandas, como en la de suplicación que las acogió parcialmente. Por último, se indica que, en cualquier caso, en el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina se cita también, como contrapuesta, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero del 2000, en la que el actor era Asesor Técnico Laboral Marítimo, y tal sentencia es manifiestamente igual a la de 9 de febrero del mismo año a que nos estamos refiriendo; siendo plenamente lícito, por otra parte, aducir como contradictoria una sentencia en relación con un demandante, y otra sentencia distinta con respecto a otro demandante.

No supone impedimento de ningún tipo en lo que atañe a la existencia de la contradicción referida, el hecho de que la petición que se formula en el suplico de las demandas origen de este proceso se limite al pago del importe de las horas extras que los actores consideran que realizaron, y que en la sentencia de contraste se inste la declaración del derecho a disfrutar de una jornada de 37 horas y 30 minutos por semana, habida cuenta que el problema básico, en ambos casos, es exactamente el mismo: el esclarecimiento de si los actores tienen o no derecho a esta jornada más reducida que se acaba de indicar.

Se cumple, por consecuencia, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Los actores, recurridos en este recurso de casación para la unificación de doctrina, en el escrito de impugnación de tal recurso formulan un conjunto de alegaciones, en oposición a la admisión del mismo, a las que nos referimos en los párrafos que siguen de este razonamiento jurídico y en el inmediato posterior.

En primer lugar, se alega la falta de legitimación del Instituto social de la Marina, estando fundado este alegato en la razón de que las competencias que este organismo ostentaba han sido transferidas a la Comunidad Autónoma de Valencia, en virtud del Real Decreto 846/1999, de 21 de mayo, habiendo sido objeto de tal transferencia el actor Sr. Matías.

La verdad es que esta peculiar alegación es altamente sorprendente e insólita. A este respecto se destaca:

1).- Como inicio de estos comentarios, se indica que los recurridos, en esta alegación, hablan de "falta de legitimación activa" del organismo referido, lo cual es manifiestamente erróneo, dado que el mismo es demandado en este proceso, por lo que su legitimación nunca puede ser la activa, sino la pasiva. Quizá se quieran referir los mencionados demandantes a la falta de legitimación para recurrir, pero sobre ello trataremos algo más adelante.

2).- En relación con la legitimación del Instituto Social de la Marina para actuar en este proceso, no puede olvidarse que los actores, ahora recurridos, fueron quienes lo demandaron, dirigiendo sus demandas única y exclusivamente contra el mismo, por lo que argüir ahora que carece de legitimación, no sólo supone actuar en contra de sus propios actos, sino que constituye un verdadero contrasentido. Si esos trabajadores ejercitaron sus acciones contra dicho Instituto, no se alcanza a comprender que pretendan impedir su actuación en este proceso, sea cual sea la fase del mismo en que se encuentren las actuaciones. Esta pretensión se opone de forma palmaria al art. 24 de la Constitución española.

Es cierto que el alegato a que nos estamos refiriendo se basa en el hecho de la transferencia de competencias antes aludida, ordenada por el Real Decreto 846/1999, norma que entró en vigor cuando hacía ya bastante tiempo que se habían presentado las demandas e incluso se había dictado la sentencia de instancia; pero ésto no altera, en forma alguna, la solución que deba adoptarse. Sobre las consecuencias que este Real Decreto pueda producir sobre la posición procesal del Instituto Social de la Marina en esta litis, se tratará en el próximo apartado 4); ahora es suficiente con especificar que, siendo este Instituto el único demandado en estos autos, la entrada en vigor de ese Decreto no puede justificar en ningún caso que se declare la falta de legitimación del mismo a instancia de los actores. Si éstos consideran que las transferencias ordenadas por dicha norma inciden de forma relevante sobre la postura procesal de tal Instituto, podrán llevar a cabo distintas actuaciones en el proceso, desde ampliar su demanda contra otras entidades, si se está en tiempo oportuno para ello (cosa que aquí obviamente no sucede), hasta esperar a la firmeza de la sentencia y si es condenatoria de aquél instar que la ejecución se lleve a cabo contra la Comunidad Autónoma receptora de las transferencias, o incluso también desistir de sus pretensiones contra el citado Instituto Social de la Marina. Pero lo que no puede aceptarse, en forma alguna, ni reconocer ninguna clase de relevancia es que dichos actores aleguen la falta de legitimación del organismo contra quien ellos han dirigido y mantienen su acción y pretensiones.

3).- Lo más lógico es pensar que los recurridos, al hablar de la falta de legitimación del organismo aludido, se están refiriendo a la falta de legitimación para recurrir. Pero tal clase de argumentación es tan inaceptable, o más si cabe que la anterior. Téngase en cuenta que la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación para la unificación de doctrina (la dictada por la Sala de lo Social de Valencia el 22 de febrero del 2000) estimó en parte las demandas origen de esta litis y condenó al Instituto Social de la Marina a que abone a los actores las cantidades que se detallan en el fallo de tal sentencia. Así pues, este Instituto es el único condenado en esa sentencia, con lo que su legitimación para interponer contra ella los pertinentes recursos no puede ser mayor, ni más fundada; es obvio que basta con que alguien haya sido condenado por una sentencia judicial, para que esa persona o entidad esté totalmente legitimada para ejercitar los recursos que la ley permita frente a la misma, sean cuales sean las razones o argumentos que sirvan de apoyo a ese recurso. No se comprende como se puede afirmar que dicho condenado carece de legitimación para recurrir la sentencia que le condenó. Tal afirmación o criterio supone desconocer por completo los principios inspiradores y las reglas básicas de todo proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución española.

Y estas aseveraciones y conclusiones no resultan alteradas, en forma alguna, por el citado Real Decreto 846/1999 de transferencias a la Comunidad Autónoma de Valencia, máxime cuando se da la circunstancia de que la citada sentencia recurrida se dictó cuando ya estaba en vigor ese Decreto, y a pesar de ello condenó al Instituto Social de la Marina, sin salvedad ni condicionamiento alguno.

4).- Pero es que además, aún prescindiendo como hipótesis de trabajo de lo que hemos expuesto en los apartados inmediatos anteriores, no se puede sostener que las transferencias ordenadas por el Real Decreto 846/1999 obliguen a declarar la falta de letigimación del Instituto Social de la Marina en esta litis.

A tal respecto, es necesario tener muy en cuenta que no sólo las pretensiones que los actores ejercitan en sus demandas (en cuyos suplicos se pide única y exclusivamente el pago de una cantidad de dinero) se refieren a períodos muy anteriores a la puesta en observancia de ese Real Decreto, sino que también dichas demandas fueron presentadas mucho antes de esa entrada en vigor. Por tanto, es claro que cuando este proceso se inició no se había producido ninguna transferencia del Instituto Social de la Marina a la Generalidad Valenciana, lo que significa que, en aquellos momentos, el empleador de los actores era únicamente ese Instituto, y por ello las citadas demandas únicamente podían ser dirigidas contra él, como así sucedió.

Así pues, desde esos momentos iniciales del pleito el Instituto aludido está totalmente legitimado para actuar en él como parte demandada. Y el hecho de que bastante tiempo después se hubiesen transferido determinadas competencias de dicho Instituto Social de la Marina a la Comunidad Autónoma de Valencia, no elimina ni hace desaparecer la legitimación de aquél; máxime cuando, como decimos, tanto la presentación de las demandas como el período a que se contrae la reclamación de autos son anteriores a esas transferencias.

Las razones que otorgan fundamento a este criterio son las siguientes:

a).- La Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, después de ordenar que la Administración del Estado tiene que "regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", establece con toda claridad: "En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Se hace patente, por ende, la responsabilidad de la Administración estatal (aquí del Instituto Social de la Marina) en supuestos como el de autos. Este criterio ha sido mantenido por esta Sala en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989.

b).- La misma solución se desprende de las cláusulas del Acuerdo de transferencias que fue aprobado por el art. 1º del Real Decreto 846/1999, de 21 de mayo, y que figura transcrito en el Anexo de este Decreto; por cuanto que el apartado c) de la cláusula E) de tal Acuerdo prescribe que "la totalidad de las cargas económicas o deudas que se deriven de obligaciones cuyo devengo o generación fuese anterior a la fecha de efectividad del presente Acuerdo, y que no hayan sido incluídas en la liquidación del presupuesto del ejercicio correspondiente a los servicios del ISM que se transfieren, correrán a cargo de éste", es decir a cargo del Instituto Social de la Marina. La dicción y expresiones de este pacto, aprobado por el tan mencionado Real Decreto, proclaman con toda nitidez la responsabilidad de este organismo en casos análogos al de autos; máxime cuando es obvio que las obligaciones objeto de este litigio no han sido incluidas en la liquidación de ningún presupuesto de tal Instituto, o cuando menos no consta que así haya sido.

c).- Las razones expresadas en los dos apartados precedentes son claras e incontestables, y ponen de manifiesto con total evidencia la carencia de fundamento de la alegación de falta de legitimación que formulan los actores en su impugnación al presente recurso; pero además, en contra de tal alegato, queremos añadir lo siguiente.

La relación profesional de los actores con el Instituto Social de la Marina y, después al menos uno de ellos, con la Comunidad Autónoma de Valencia es de naturaleza laboral; y la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1992 declaró que las transferencias de trabajadores vinculados a la Administración estatal por medio de una relación laboral, efectuadas desde la misma a una Comunidad Autónoma, constituyen supuestos "de sucesión de empresa o cambio de titularidad empresarial regulado en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores". Por ello, en cualquier caso en el supuesto que tratamos siempre recaería sobre el Instituto Social de la Marina la responsabilidad solidaria del número 1 "in fine" de dicho art. 44.

d).- Conviene, por último, aclarar que los casos resueltos en reiteradas sentencias dictadas en fechas recientes por esta Sala, en materia de reintegro de gastos médicos de carácter psiquiátrico, en donde se debatió sobre la responsabilidad del Instituto Social de la Marina y la del Sergas (sentencias de 7 de junio, 11 de junio y 12 de junio del 2001, entre otras muchas), son claramente diferentes del supuesto que se resuelve en esta litis. En primer lugar, mientras que en los presentes autos las demandas se formularon mucho antes de que se hubiesen decretado las correspondientes transferencias, en estas recientes sentencias de la Sala, por el contrario, las demandas se presentaron con posterioridad a la fecha en que las transferencias se habían llevado a cabo; y esta divergencia es muy importante como se desprende de lo expresado en párrafos anteriores. Además, en estas recientes sentencias de la Sala no se trató de cuestiones relativas a transferencias de personal laboral, con lo que no existe razón alguna para que entre en juego el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco era equivalente la postura procesal de las partes que formulaban la pertinente alegación, ni el modo de esgrimir ésta. En esas sentencias de junio del 2001 se reclamaba por los interesados el abono de una prestación de la Seguridad Social, debatiéndose a lo largo del proceso cual era la entidad que debía responder de tal abono, si el Instituto Social de la Marina o el Sergas, por lo que la decisión de tales sentencias de considerar responsable a este último no causó a éste ninguna clase de indefensión; a lo que se une que, al tratarse del pago de una prestación de la Seguridad Social, lo lógico es que tal pago recaiga sobre la entidad gestora que asume esa competencia en el momento en que se formule la pretensión, sin perjuicio de las posibles reclamaciones o compensaciones que se puedan llevar a efecto entre los organismos o administraciones afectados por el proceso de transferencias. Bien distinto de lo que se acaba de exponer, es lo que aconteció en la presente litis. En ella, como se ha repetido, los actores reclamaron el pago del importe de unas horas extraordinarias, dirigiendo su demanda contra el organismo que ostentaba la condición de empleador, tanto en el momento de devengo de tales cantidades como en el de la presentación de esas demandas; por ello, la alegación efectuada por los propios demandantes, después de que se dictase sentencia condenando a ese empleador, con la intención de que éste no pueda impugnar esa sentencia, es contraria a los principios y normas básicos de todo proceso y al art. 24 de la Constitución. La disparidad de situaciones entre estos autos y los examinados en esas sentencias es patente y clara.

TERCERO

Pero los recurridos, en su escrito de impugnación al recurso, no sólo argumentan en contra de la admisibilidad o prosperabilidad de tal recurso basándose en la falta de legitimación de que se trató en el razonamiento jurídico precedente, sino que además aducen otras varias objeciones u obstáculos.

1).- Se hace referencia al auto de esta Sala de 22 de septiembre de 1998, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 815/98, aportándose incluso copia simple del mismo en el que se decretó la inadmisión de aquel recurso, por entender que no existía contradicción entre la sentencia que el mismo impugnaba y la que en él se alegaba como contrapuesta; todo ello en un asunto muy similar al que es objeto de debate en la presente litis.

Pero la existencia de ese Auto de la Sala de 22 de septiembre de 1998 no supone impedimento alguno al hecho de que en el actual recurso pueda existir la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En primer lugar, se destaca que no son en absoluto coincidentes las sentencias comparadas en cada uno de esos dos recurso, puesto que aquí la recurrida es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de febrero del 2000 y, en cambio, en ese Auto era la del Tribunal Superior de justicia de Baleares de 27 de diciembre de 1997; y mientras que en el presente recurso la sentencia de contraste es la de esta Sala de 9 de febrero del 2000, y en el Auto comentado se trataba de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de septiembre de 1997. Ante tan clara disparidad en las sentencias confrontadas, y a pesar de que de las consideraciones que se exponen en los fundamentos jurídicos de dicho Auto puede inferirse una similitud de temas examinados, no es posible deducir ninguna consecuencia en orden a que en el presente caso se tenga que adoptar una decisión igual a la dispuesta en ese Auto.

Pero es que, además no puede olvidarse que el criterio que se mantenía en ese Auto, en cualquier caso debe considerarse modificado por posteriores y reiteradas sentencias de esta Sala, que tratando de cuestiones similares a las que venimos mencionando, estimaron que existía contradicción entre las sentencias, que en cada recurso fueron objeto de la correspondiente confrontación comparativa. Las sentencias de esta Sala que han rectificado el criterio seguido en el citado Auto, son las de 18 de enero, 9 de febrero y 29 de marzo del 2000, y 5 de junio y 19 de junio del 2001, entre otras. Debiéndose de destacar que en la mayoría de los recursos resueltos por estas sentencias, se había alegado a los efectos de la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de septiembre de 1997, al igual que en el recurso resuelto en el Auto referido.

Se alude también en el escrito de impugnación que se viene comentando a otro Auto de esta Sala. Pero ni se identifica adecuadamente ese Auto (solo se dice que recayó en un recurso formulado contra determinada sentencia de la Sala de lo Social de Murcia), ni siquiera se afirma que se trate de un auto que declare la inadmisión del recurso (conforme el art. 223 de la ley de Procedimiento Laboral); por el contrario, las frases que a este respecto se utilizan en el escrito comentado (se dice que en tal auto "se acuerda poner fin al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto"), más bien indican que se trata de un auto de fin de trámite del art. 221 de dicha Ley procesal, lo que significaría que tal resolución se debería a un defecto de planteamiento de aquel concreto recurso y no a la falta de contradicción entre sentencias. De todos modos, si fuese un auto de inadmisión, la doctrina jurisprudencial mencionada en el párrafo anterior habría rectificado también su criterio.

2).- Aún cuando el escrito de formalización del recurso no es muy detallado ni pormenorizado a la hora de analizar la existencia de la contradicción que se alega, sí es lo suficientemente explícito a tal respecto, para entender que cumple la exigencia de expresar la relación precisa y circunstanciada de tal contradicción, como impone el art. 222 de la ley de Procedimiento Laboral; máxime cuando se trata de un asunto no excesivamente complejo, en el que resulta evidente la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que concurre entre las dos sentencias confrontadas.

Los recurridos al formular este alegato en su escrito de impugnación del recurso, aducen expresamente que "se omite intencionadamente un hecho de la máxima trascendencia y que consta acreditado en autos, ... el de que los actores tienen reconocido el derecho a la compatibilidad entre su trabajo para la entidad demandada y actividades privadas". Pero esta particular afirmación de los recurridos no aparece, en forma alguna, recogida en los hechos probados de autos, ni en las declaraciones que se expresan en la fundamentación jurídica de la recurrida, con lo que no se le puede reconocer valor de ningún tipo. Si los actores estimaban que existían pruebas en autos demostrativas de tales hechos, tenían que haber instado en forma adecuada que los mismos quedasen reflejados en la narración histórica de esta litis, incluso mediante el recurso de suplicación entablado por ellos, basándose a tal fin en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral; pero nada de esto hicieron, con lo que tales afirmaciones fácticas no son más que personales criterios de dichos actores, a los que no se puede otorgar eficacia alguna en este proceso ni en este recurso. Es más, de las manifestaciones que expresa la sentencia recurrida en su segundo fundamento de derecho (sentencia que, no debe olvidarse, acogió favorablemente las pretensiones de las demandas), se infiere con claridad que en ningún momento considera acreditado que "los actores tienen reconocido el derecho a la compatibilidad entre su trabajo para la entidad demandada y las actividades privadas", como ellos sostienen en su escrito de impugnación al actual recurso. A todo lo cual se añade que, como ha establecido reiteradamente esta Sala, en el recurso de casación para la unificación de doctrina no es posible, de ningún modo, modificar los hechos que hayan quedado probados en la sentencia de suplicación. Resulta, pues, incuestionable que al no tener esa situación fáctica ninguna acogida en la declaración de hechos probados de autos, siendo una mera opinión personal de los actores recurridos, la parte recurrente no tenía que hacer ningún tipo de alusión a la misma al llevar a cabo la expresión de la relación precisa y circunstanciada que impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

3).- Es cierto que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se declara que "no resulta acreditado que los demandantes presten sus servicios en el régimen" de "especial dedicación"; lo que podría inducir a pensar que no existe identidad fáctica con la sentencia de contraste. Pero a pesar de las expresiones que se utilizan en ese fundamento de derecho (que habla de que "no resulta acreditado"), en realidad no se trata de una divergencia fáctica, sino jurídica; pues la diferencia se produce, no en cuanto a los hechos acontecidos, sino en cuanto a los conceptos jurídicos. El centro o núcleo de la disparidad se encuentra en el distinto entendimiento del concepto de "especial dedicación" a los efectos del cómputo de la jornada aplicable a los actores; según la sentencia recurrida "la plena dedicación no puede confundirse con la especial dedicación al ser conceptos distintos, y aquella circunstancia está vinculada con el régimen de incompatibilidades del trabajador, al margen de la jornada de trabajo que tenga asignada"; en cambio, para la sentencia de contraste los términos dedicación exclusiva (o plena dedicación) y especial dedicación expresan la misma idea o situación, tratándose "de un simple cambio de denominación", como justifican las numerosas y detalladas razones que dicha sentencia expresa. No hay, por consiguiente, divergencias fácticas entre estas dos sentencias, sino una distinta interpretación jurídica; lo que pone de manifiesto que no existe quiebra alguna de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Más aún, a pesar de que como hipótesis de trabajo se aceptase, con claro error, que la diferencia comentada es de carácter fáctico, no jurídico, no por ello podría sostenerse la falta de contradicción entre las dos sentencias confrontadas; habida cuenta que, como se expresa con toda nitidez en el último párrafo del razonamiento jurídico cuarto de la sentencia de contraste, "sin necesidad de acudir a exégesis de ese tipo (la que establece la equiparación de la dedicación exclusiva y la especial dedicación) se llega a la misma conclusión". Por tanto, esta sentencia de contraste rechaza las pretensiones de la demanda, aún en el supuesto hipotético de que los actores no estuviesen incluídos entre los trabajadores que prestan servicio en régimen de especial dedicación.

CUARTO

Entrando ya, por fin, en el análisis del fondo de la cuestión planteada, es obvio que, como se ha indicado en párrafos precedentes, tal cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 18 de enero, 9 de febrero y 29 de marzo del 2000, y 5 de junio y 19 de junio del 2001, entre otras; debiéndose en el presente caso aplicar los criterios y soluciones que tal doctrina mantiene.

Y así resulta que estas sentencias después de analizar la legalidad de la jornada laboral de los actores a la luz de lo dispuesto en su contrato de trabajo, Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social y en las Instrucciones de 21 de diciembre de 1983, modificada por la Resolución del 1 de julio de 1992, y esta por la actual de 27 de abril de 1995, indican que: "la Resolución del 95 que se invoca no supone tampoco, un mandato de derecho necesario que obligue a modificar la jornada laboral del actor. La Resolución mantiene la jornada general ordinaria para el personal de la Administración Pública en treinta y siete horas y media, es decir la misma que regía ya en 1983. No ha introducido por consiguiente reducción alguna en la jornada general ordinaria, como erróneamente se afirma por el actor en su escrito de impugnación. Y además la Resolución, al igual que las precedentes, tampoco excluye ni prohibe otras jornadas singulares o individuales distintas, hasta el punto de que, como hemos visto en el segundo razonamiento jurídico de esta sentencia, regula expresamente varias, entre ellas la de "especial dedicación" para la que prevé jornada de cuarenta horas o incluso superior. Con redacción literalmente idéntica, por cierto, a la que contenía la primera Instrucción de 1983 para la jornada en régimen de "dedicación exclusiva".

Partiendo de la base que se acaba de exponer, en las mencionadas sentencias de esta Sala se consignan las siguientes argumentaciones:

a).- "En la sentencia recurrida ... se acoge la tesis del demandante de que no esta obligado a mantener la jornada de 40 horas porque en su contrato solo consta la prohibición de realizar cualquier otra clase de trabajo por cuenta propia o ajena -o lo que es igual, un régimen de dedicación exclusiva - pero no aparece ninguna cláusula que le imponga una "especial dedicación", entendida esta como la derivada de "una especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad, penosidad, etc." Argumento que la sentencia de contraste rebate apoyándose, precisamente, en la idéntica regulación que, como acabamos de destacar, contienen las Resoluciones de 1983, 1992 y 1995, respecto de la dedicación exclusiva y la especial dedicación, lo que le lleva a afirmar que se trata de un simple cambio de denominación. Tesis que podría incluso reforzarse a la vista del art. 99 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1964, - vigente cuando se dicto la Resolución del 83 - que equiparaba ambas situaciones al conceder el complemento de "dedicación especial" tanto a los "a los que se exija una jornada de trabajo superior a la normal", como a los que "se acojan al régimen de dedicación exclusiva al servicio de la Administración". Equiparación que se vuelve a producir en el art. 23.3.b) de la Ley 30/84 de 2 de agosto, de Reforma de la Función pública, al definir el complemento especifico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, entre los que destaca los de en atención a su "especial dedicación" y los sometidos a "incompatibilidad". Podría argüirse que se trata de normas referidas exclusivamente a funcionarios. Mas no debe olvidarse que las sucesivas Resoluciones de fijación de jornada y horario dictadas por la Administración, aunque dirigidas a todo el personal a su servicio incluido el personal laboral, están destinadas mayoritariamente a funcionarios, por lo que es lógico que utilicen términos y conceptos propios de esta última relación, aunque se manejen con cierta imprecisión conceptual, tal vez obligada para acomodarlos a los que la propia Administración utiliza en la contratación laboral."

b).- "Mas lo cierto es ... que sin necesidad de acudir a exégesis de ese tipo se llega a la misma conclusión. Como antes hemos señalado, el pacto de jornada con superior retribución que suscribieron las partes, no fue contrario en su origen a ninguna norma de derecho necesario; al contrario fue plenamente respetuoso con la que contenía el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores. Y la Resolución de 1995 no ha introducido precepto alguno de tal naturaleza que obligue a modificar elemento tal importante del vinculo laboral, para reducir la jornada y mantener la retribución. Hacerlo así equivaldría a romper, sin fundamento legal, el equilibrio del contrato, en interpretación contraria al mandato del art. 1.289.1, "in fine" del Código Civil. Por consiguiente, como acertadamente afirma la sentencia de instancia que fue revocada por la de suplicación ahora recurrida en casación unificadora, y como afirmó en caso análogo la sentencia de contraste, el demandante carece de derecho a realizar a partir del 1 de mayo de 1995 una jornada semanal de 37 horas y media de trabajo".

QUINTO

Aplicando esta doctrina unificada se concluye que la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina ha interpretado erróneamente las normas mencionadas y ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, de conformidad con lo que dispone el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral dicha sentencia debe ser casada y anulada. Y resolviendo el debate de suplicación, procede confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó las demanda acumuladas de los trabajadores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de febrero de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 1404/97 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia recurrida, y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, dictada el 12 de diciembre de 1996 en los autos de juicio num. 471/96. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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