STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:7450
Número de Recurso4598/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4598/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

Habiendo sido parte recurrida el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso número 2469/9, interpuesto por D. Rodolfo contra la resolución de la Dirección General de Gestión de Recursos del Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 29 de septiembre de 1.994 que le confirmó en el puesto jefe de Servicio de PEDIATRIA del Hospital DE JEREZ DE LA FRONTERA (Cádiz) por un nuevo cuatrienio, la que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Rodolfo se promovió recurso de casación, y por Auto de 4 de marzo de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia casando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho, estimando el Recurso Nº 2469/94 ya citado, y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesados, (...)".

CUARTO

El SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo contra la Sentencia de 23 de Diciembre de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue instado por D. Rodolfo contra la resolución de 29 de septiembre de 1994 del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD -SAS-, que le confirmó en el puesto de Jefe de Servicio de Pediatría del Hospital de Jerez de la Frontera por un nuevo cuatrienio, a partir del día 30 de agosto de 1993.

Esta resolución invocaba lo establecido en el art. 10 de la Orden de la Consejería de Salud de 13 de enero de 1992, sobre procedimiento de evaluación específica a efectos de continuidad en los puestos de Jefes de Servicio y Sección en los Servicios Jerarquizados de Centros Asistenciales en Áreas Hospitalarias del Servicio Andaluz de la Salud; hacía referencia a la propuesta efectuada por la Comisión de Evaluación Específica, por la que se consideraba apto para su puesto al mencionado recurrente; y hacía también constar que había tomado posesión de dicho puesto el 30 de agosto de 1985 del Ministerio de Sanidad y Consumo.

En la demanda formalizada en ese proceso de instancia se dedujo la pretensión de que se declarara no ser conforme a derecho la anterior resolución, y se ordenara al SAS a que procediera a la confirmación definitiva del demandante en su Jefatura de servicio; y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 9 de la Orden Ministerial de 5 de febrero de 1985.

La argumentación desarrollada en apoyo de lo anterior fue la de que, habiendo accedido el demandante a su puesto de conformidad a lo establecido en la referida Orden, le era de aplicación el sistema de evaluación que en ella se establecía, y, como consecuencia de ello, le había de ser reconocido el derecho a ocupar ya de manera estable el puesto, una vez superadas las dos evaluaciones realizadas al finalizar el primero y segundo cuatrienio de ejercicio.

La sentencia que ahora se recurre de casación desestimó la anterior pretensión, razonando básicamente para ello esto que sigue: que el Decreto 118/1991, de 25 de enero, modificó el sistema de evaluación regulado en la Orden de 5 de febrero de 1985; y que ese nuevo sistema (establecido también en la Orden de la Consejería de Salud de 13 de enero de 1992) estaba amparado por la "potestas variandi" que corresponde a la Administración pública, no afectaba a ningún derecho consolidado por el recurrente, y, de manera particular, no suponía una privación del derecho al cargo que se garantiza a los funcionarios en el art. 63.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero).

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone también D. Rodolfo , postulando que se revoque la sentencia recurrida y se estime la pretensión que fue deducida en el proceso de instancia; e invocando en su apoyo dos motivos, amparados expresamente en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional.

El primer motivo casación denuncia la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución española -CE- y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-; en lo que disponen sobre la irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas de derechos individuales, y sobre la nulidad de pleno derecho de las normas que incumplan esa irretroactividad.

El segundo motivo de casación señala como infringido el art. 63.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero).

Para sostener lo anterior se viene a reiterar la argumentación desarrollada en el proceso de instancia sobre que el recurrente adquirió la categoría de Jefe de Servicio por el sistema establecido en la Orden Ministerial de 5 de febrero de 1985; que debe aplicársele dicha Orden en lo que establecía que se consolidaba el puesto una vez superada la segunda evaluación; y que tal consolidación es un derecho adquirido que no puede ser modificado por una norma posterior.

También se pone en duda que el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, derogara la tan mencionada Orden de 1985 en lo que establecía sobre la evaluación por dos cuatrienios.

TERCERO

El RD 118/1991, en el apartado dos de su disposición transitoria segunda, establece: "Los Jefes de Servicio y de Sección nombrados por el sistema regulado en la Orden de 5 de febrero de 1985 serán evaluados , a efectos de su continuidad en el puesto y al término de cada cuatrienio en su ejercicio, (...) con arreglo al siguiente procedimiento (...)".

La literalidad de ese precepto es bien explícita de que esa evaluación que se regula no está limitada a los dos primeros cuatrienios de ejercicio, sino que se impone a todos ellos sin excepción, por lo que no puede ser compartida esa duda del recurrente de casación acerca de la modificación o derogación de la Orden de 1985 en esta concreta materia.

Y la consecuencia inmediata que se deriva de lo anterior, partiendo del dato de que su toma de posesión como Jefe de Servicio tuvo lugar en 1985, es esta: en el momento de entrada en vigor del RD 118/1991 no había consolidado el derecho a ocupar definitivamente dicho puesto según la regulación contenida en la Orden de 1985 y, como máximo, solo albergaba la expectativa a adquirir ese derecho si se mantenía esa regulación.

Por lo cual, no siendo de apreciar ese pretendido derecho adquirido cuando se dictó el RD 118/1991, resulta injustificado, tanto el reproche de inconstitucional retroactividad que se dirige a dicha disposición, como la indebida privación de ese supuesto derecho adquirido que se invoca para sostener la infracción del art. 63.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

En consecuencia, ninguno de los dos motivos de casación puede ser estimado.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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