STS, 2 de Noviembre de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:7004
Número de Recurso2923/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2923/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "P.D.M. MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S.A.", contra la sentencia, de fecha 21 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 845/96, en el que se impugnaba resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 26 de noviembre de 1996, desestimatoria de la reclamación promovida por la recurrente "sobre repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido practicada a Correos y Telégrafos, Organismo Autónomo del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente e importe reclamado de 117.200 pesetas". Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 845/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 21 de enero de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de P.D.M. MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 26-IX-1996 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho, sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "P.D.M. MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S.A." (PDM, en adelante) se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de abril de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando los motivos de oposición vertidos en el escrito, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda. Esto es, se "anule y deje sin efecto la Resolución del TEAC, de 26 de septiembre de 1996, recaída en el expediente núm. 9.089/95, y en su lugar, se acuerde sobre el reconocimiento a mi mandante [a la recurrente] del derecho a percibir del Organismo de CORREOS el importe de las cuotas impositivas repercutidas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya naturaleza y datos constan en el cuerpo de escrito, siendo la pretensión de mi mandante [de la recurrente] en este punto que se considere no sólo que la repercusión del Impuesto es procedente, sino también la procedencia de girar el tipo de IVA correspondiente sobre la totalidad del importe que constituye el descuento".

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 11 de septiembre de 2001, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 16 de Septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo el 27 de octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se formaliza a través de un extenso escrito en el que bajo el epígrafe "Motivos de casación" se alega la infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico:

  1. Ley del IVA y Reglamento (Ley 30/1985, de 2 de agosto y Ley 37/1992, y sus respectivos Reglamentos), en cuanto que excluyen de su ámbito los servicios prestados por PDM a Correos como operaciones sujetas al Impuesto.

  2. Real Decreto 772/1980, de 29 de febrero, de Servicios en el Medio Rural, cuyo artículo 2 crea las Agencias Colaboradoras y regula la efectiva prestación de servicios de tales Agencias a favor del Organismo Autónomo de Correos; Ordenanza Postal Española aprobada por Decreto 1113/1960, de 19 de mayo, y Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 4 de mayo, junto con la interpretación auténtica del término "propiedad de la correspondencia" efectuada por el Director General de Correos. Y, asimismo, Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, cuyo artículo 99 recoge la definición de servicios públicos postales, entre los que se encuentran los exigidos por Correos a las Agencias de Publicidad para la obtención de la reducción tarifaria "o contraprestación de la prestación de tales servicios".

  3. Resoluciones reguladoras de las reducciones tarifarias, contemporáneas a los hechos discutidos: Real Decreto 1323/1990, de 26 de octubre, por el que se modifican las tarifas postales, y Real Decreto 1849/1991, de 30 de diciembre, por el que se modifican las tarifas postales y telegráficas y se derogó el anterior; y "sucesivas Resoluciones posteriores que fueron derogando la posterior a la anterior". Todas ellas reguladoras del "descuento" de la tasa exigida por el uso del servicio postal que, en relación con las Agencias de Publicidad directa, se encuentra vinculado al cumplimiento de determinadas prestaciones a favor de Correos.

Ahora bien, la referencia a las diversas normas mencionadas parece que se hace de forma relacionada y conjunta, lo que permite entender que se trata de un único motivo de casación formulado, aunque sin la conveniente precisión, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante).

SEGUNDO

Antes de examinar el motivo de casación, resulta prioritario por razones procesales que nos pronunciemos sobre la inadmisibilidad que opone el Abogado del Estado.

En su escrito solicita que, conforme al artículo 93.2.a) LJCA se revise la cuantía del recurso señalando que es de 117.220 pts, cantidad que corresponde a la factura emitida y no aceptada por Correos y Telégrafos, y considerando, por tanto, que no excede del mínimo casacional previsto en el artículo 86.2.a) LJCA. Solicitud que, sin embargo, ha de rechazarse porque de acuerdo con el artículo 94.1, párrafo segundo, LJCA, en el escrito de oposición al recurso de casación sólo pueden alegarse las causas de inadmisibilidad que no hayan sido rechazadas por el trámite establecido en el artículo 93. Y resulta que, en el presente caso, esta Sala planteó, en providencia de 19 de junio de 2000, la posible causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) LJCA, por no exceder el valor económico de la pretensión los 25 millones de pesetas, y después del correspondiente trámite incidental, por nuevo proveído de 14 de junio de 2001, se declaró la admisión del recurso.

No es posible, por tanto, de acuerdo con las previsiones de los indicados preceptos de la LJCA, efectuar la revisión que se nos pide de la cuantía del proceso al haberse pronunciado este Tribunal sobre ella, entendiendo que no es óbice u obstáculo para la admisión del presente recurso de casación.

TERCERO

Sostiene la parte recurrente que la vulneración de los preceptos que invoca es la consecuencia del incorrecto entendimiento por parte de la sentencia de instancia: de la razón de la existencia de las Agencias Colaboradoras de Correos, del contenido del servicio público postal y las funciones que lo integran, de los sujetos que intervienen en la prestación del mismo, de los titulares de la correspondencia cuando se trata de envíos masivos publicitarios efectuados a través de Agencias de publicidad mediante el sistema de máquinas franqueadoras y de su incidencia en el seno de las relaciones anunciante/cliente/remitente del envío publicitario, con la Agencia Colaboradora/Agencia de Publicidad y Correos/medio de difusión/prestador del servicio público postal.

En defensa de su tesis, la representación procesal de la recurrente parte de la premisa de que PDM realiza su actividad en dos ámbitos distintos: 1º) en su vertiente empresarial, presta sus servicios a sus clientes para la realización de campañas publicitarias, es decir, el anunciante encarga a la entidad la ejecución de una campaña publicitaria y la creación, preparación y programación de la misma a través de un contrato de orden publicitario, el cual incluye la solicitud de pago y adquisición del franqueo necesario para su realización, a través de mandato expreso, y que suele venir acompañado de la provisión de fondos correspondientes; y 2º) desarrollo de parte de los servicios propios del Servicio Postal a través de la modalidad de concierto con Correos. Y es esta forma de gestión del Servicio Público Postal la que determina, dada la falta de una regulación normativa concreta, la relación de las Agencias con el entonces Organismos Autónomo de Correos, el marco en que las mismas actúan y su posición específica tanto ante el usuario del Servicio Postal como ante el propio Organismo gestor de los servicios básicos de Correos.

Llega, la parte recurrente, a las siguientes conclusiones: 1º) En los ejercicios a que se refieren las facturas emitidas y obrantes en el expediente administrativo, los servicios postales básicos estaban reservados al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, con independencia de que para su prestación se valiera de medios propios o ajenos; 2º) para el desarrollo de dicha gestión Correos se sirve de medios ajenos y, entre otros, de las Agencias Colaboradoras a través del concierto en virtud del cual desarrollan su actividad de prestación de servicios básicos postales reservados, en principio, a Correos; y 3º) PDM, como titular de una Agencia Colaboradora que presta un servicio a Correos, presta sus servicios de publicidad a sus clientes anunciantes.

Entiende, en fin, la recurrente que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico en los siguientes extremos: 1º) Según la Ley del IVA las exención de los servicios postales sólo se refiere a cuando se prestan directamente por el Estado, estando sujetos al Impuesto cuando los servicios son prestados por las Agencias Colaboradoras al Organismo de Correos; 2º) La Ordenanza Postal de 1960, Reglamento de los Servicios de Correos de 1964 y Resolución del Director General de Correos (Boletín Oficial de Correos de 28 de octubre de 1968) recogen criterios interpretativos emanados de la Dirección General de Correos en relación con el franqueo por medio de máquinas de la correspondencia de publicidad directa, según los cuales la titularidad de la correspondencia es de los clientes/anunciantes; y 3º) las resoluciones aprobatorias de las tarifas postales establecen los "descuentos" a favor de las Agencias de Publicidad en razón de la realización de parte de las funciones que integran el servicio público postal, de acuerdo con la definición realiza la Ley 31/1990.

CUARTO

La tesis que sustenta el recurso de casación no puede ser compartida en sus dos presupuestos básicos que son la naturaleza de las Agencias Colaboradoras y el descuento de que se beneficia la recurrente.

En primer lugar, no resulta procedente la asimilación de la naturaleza de las Agencias Colaboradoras de Correos, a efectos del IVA, a la de las Agencias de publicidad de la que participa la recurrente. Por el contrario, deben distinguirse las Agencias Colaboradoras de Servicio Público, que sirven al propio concesionario y prestan servicios restringidos al público en general, y las Agencias Colaboradoras de servicios privados que prestan servicio a sus clientes aunque realicen actuaciones parcialmente coincidentes con las que corresponde al concesionario. Y, así, la concesión a PDM, efectuada de acuerdo con la resolución de la Dirección General de Correos de 27 de enero de 1989, especifica el alcance de la autorización limitada a la admisión y curso de correspondencia epistolar, impresos, publicaciones y paquetes, ordinarios y certificados, siempre y cuando los objetos que expidan sean de su propia producción y distribución.

En segundo término, los "descuentos" de la Agencia Colaboradora de servicio privado estaban contemplados en la resolución del Organismo Autónomo de 20 de febrero de 1995 sobre reducciones de tarifas que se aplica en los porcentajes fijados en función del gasto anual efectuado en cargas de máquinas de franquear, o en franqueos pagados. De esta manera dicha Agencia Colaboradora obtiene una reducción de la tarifa aplicable a sus envíos que se obtiene únicamente en consideración al volumen o gasto anual franqueado, siendo tal deducción independiente de la condición de agencia colaboradora puesto que se concede a cualquier cliente que sobrepase el volumen de franqueo y que lo solicite, cumpliendo unos requisitos establecidos al efecto. Pero, en ningún caso, tal descuento no puede justificarse o entenderse como una contraprestación a determinadas funciones llevadas a cabo por la Agencia, tales como la clasificación de la correspondencia y franqueo, pues éstas se imponen por el servicio de Correos a cualquier usuario que envíe cantidades considerables de correspondencia como establecía el artículo 198 del derogado Reglamento de Correos aprobado por Decreto de 14 de mayo de 1964 y la Orden de 13 de agosto de 1979.

En definitiva, se adecúa al ordenamiento jurídico tanto la sentencia de instancia como la resolución del TEAC originariamente recurrida cuando señalan que no se pacta ni la agencia obtiene una remuneración por servicios prestados al servicio de Correos. La recurrente, al reunir los requisitos establecidos, obtiene una reducción tarifaria vinculada al gasto anual efectuado en cargas de maquinas de franquear o en franqueo pagado y en ésto consiste el denominado "descuento".

La Administración Postal ha evitado la contratación con la recurrente de una prestación se servicios, derivándose directamente sus relaciones de lo dispuesto en la norma. Supuesto distinto del contemplado en la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Autónomas referida a compañías aéreas de transporte de correspondencia respecto de las que, en el ejercicio de la capacidad para contratar, pueden originarse prestaciones de servicios sujetas al IVA.

En definitiva, como concluía la resolución del TEAC que se impugnaba en la instancia, la recurrente utilizaba un servicio público, que a efectos del IVA, sólo era prestado por la Administración postal, mediante el abono de una tarifa con descuentos por el volumen franqueado, de aplicación general a los usuarios y con obligaciones de clasificación y manipulados exigibles a cualquier administrado que utilizase un gran volumen de correspondencia, todo lo cual excluía en las relaciones entre la recurrente y Correos cualquier tipo de prestación de servicios sujeta al IVA.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación de "P.D.M. MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S.A.", contra la sentencia, de fecha 21 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 845/96, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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