STS, 28 de Marzo de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:1656
Número de Recurso5432/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5.432/03, interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 21 de Febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1689/2000 promovido por las entidades El Encinar del Norte, S.A., y El Encinar Metropolitano, S.A., (sociedades resultantes de la escisión de la sociedad El Encinar de los Reyes, S.A.), contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha comparecido como parte recurrida la entidad El Encinar del Norte, S.A., representada por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la indicada fecha de 21 de Septiembre de 2003, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª María Teresa Uceda Blasco, en nombre de El Encinar del Norte, S.A., y El Encinar Metropolitano, S.A., debemos revocar y revocamos la resolución del TEAC de Madrid de 19 de Julio de 2000 y decretamos la nulidad de la liquidación recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación tanto el Abogado del Estado como la Letrada de la Comunidad de Madrid, formalizándolo sólo esta última, luego, ante la Sala con la suplica de que se dicte sentencia por la que se estime la infracción del art. 8.1.22 de la Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido, case la sentencia recurrida y resuelva el presente recurso, confirmando la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TERCERO

La representación de El Encinar del Norte, S.A., se opuso al recurso, interesando sentencia que declare la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Para el acto de votación y fallose señaló la audiencia del día 25 de Marzo de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "El Encinar de los Reyes, S.A.", compró por escritura pública de fecha 6 de Abril de 1990, al Fondo de Garantías de Depósitos, el edificio sito en Madrid, Plaza del Liceo, por un precio de 3.474.038.460 ptas., haciéndose constar en el expositivo I que las plantas baja, primera, segunda y tercera del denominado módulo A, situado en el edificio de oficinas, se hallaban arrendadas a "Zardoya Otis, S.A.", en virtud de contrato suscrito con fecha 1 de Diciembre de 1976, las plantas baja y primera del módulo B, más 27 plazas de aparcamiento del edificio de oficinas a la Compañía Entel, S.A., en virtud de contrato de 28 de Diciembre de 1987, y la planta segunda del módulo "B", más 13 plazas de aparcamiento del edificio de oficinas a la Compañía Técnica y Proyectos, S.A., en virtud de contrato suscrito con fecha 21 de Diciembre de 1987, y en la estipulación quinta que: "El comprador invoca que por razón de su objeto social, entiende que la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, entregando, en ese acto al Fondo de Garantía de Depósitos, la cantidad de cuatrocientas dieciséis millones ochocientas ochenta y cuatro mil seiscientas quince pesetas (416.884.615 ptas.), para el pago del mismo a favor de la Hacienda Pública."

El Encinar de los Reyes, S.A., presentó simultáneamente declaración-liquidación por Actos Jurídicos Documentados.

La Delegación de la Hacienda Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin embargo, giró liquidación complementaria por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 277.373.026 ptas., al considerar que la transmisión quedaba sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, que fue confirmada por el TEAC, en resolución de 19 de Julio de 2000, como consecuencia de la estimación del recurso de alzada promovido por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, frente a la resolución inicial estimatoria de la reclamación económica-administrativa por parte del TEAR, en 13 de Enero de 1999.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por las entidades El Encinar del Norte, S.A., y el Encinar Metropolitano, S.A., fue estimado por la sentencia recurrida razonando la Sala de la siguiente forma:

"1º) Que tanto Encinar de los Reyes, S.A. como las dos empresas en que se han escindido (las recurrentes Encinar del Norte, S.A. y Encinar Metropolitano, S.A.) se dedican a la promoción, construcción, explotación y comercialización de bienes inmuebles, entre cuyas actividades han de incluirse la adquisición de edificios para su rehabilitación. 2º) Que la exigencia de rehabilitación inmediata que preconizaba el artículo 8 de la Ley del IVA de 1985 no ha podido cumplirse en este supuesto ya que consta acreditado en autos que tanto Zardoya Otis como TYSA se oponen al desalojo de las partes que ocupan como arrendatarios, y 3º) que las obras de rehabilitación del edificio ascendían a 905.000.000 de pesetas según el informe hecho por el Arquitecto D. Roberto y que fechado el 6 de Abril de 1990 aparece unido a los autos, cantidad que supone el 25 % del coste del edificio, es obvio que desaparecen las razones que el TEAC tuvo en la resolución de 19 de julio de 2000 para dictar la resolución impugnada, pues a juicio de este Tribunal la existencia de otro informe de Arquitecto hecho en marzo de 1990 sobre la viabilidad de las obras de acondicionamiento del edificio demuestran bien a las claras la idea de los recurrentes de rehabilitar el edificio adquirido, rehabilitación que no ha podido llevarse a efecto por la negativa expresa de los inquilinos de abandonar sus locales para que las obras de tan importante rehabilitación puedan llevarse a efecto."

TERCERO

En el recurso de casación, la Comunidad de Madrid invoca un único motivo, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 8.1.22 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que no extiende la exención a las "entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan".

Sostiene la Comunidad de Madrid que la interpretación realizada por la sentencia recurrida resulta errónea porque es requisito imprescindible para que pueda considerarse que no ha lugar a la exención del IVA que se realice efectivamente la rehabilitación, requisito que se incumple en el presente caso, al no haberse realizado ninguna obra, por lo que nos encontramos ante una segunda entrega o transmisión de un bien inmueble que está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

En contra, opone la parte recurrida que el requisito de la inmediatez de la rehabilitación es una cuestión de hecho que ha de valorarse en cada caso y que ha de entenderse cumplido cuando los interesados, después de la adquisición, realizan de forma ininterrumpida las actuaciones necesarias para llevar a cabo dicha rehabilitación, lo que ocurrió en este caso, ya que la intención, clara y determinante, de la sociedad era efectuar la rehabilitación de forma inmediata una vez adquirido el inmueble, al haberse solicitado informes técnicos pertinentes en aras al inicio de las obras de rehabilitación, que no fue posible por causas ajenas de los adquirentes, ante la negativa de los arrendatarios con contratos de prórroga forzosa a desalojar el inmueble. En definitiva, a su juicio, la imposibilidad física y jurídica de ejecutar de forma inmediata las obras de rehabilitación presupuestadas no implica que deban sujetarse la transmisión al Impuesto sobre Transmisiones, ya que el término "inmediato" no debe interpretarse como un requisito objetivo en abstracto, sino condicionado a la voluntad del sujeto pasivo.

CUARTO

El art. 8.1.22 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, por la que se regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, y vigente en el momento en que se realizó la compraventa, al declarar exentas de IVA las segundas y ulteriores entregas de edificaciones cuando tenga lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, establece en el último párrafo la siguiente excepción: la exención no se extiende a las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se determinen. Por su parte, el art. 13.1.22 del Reglamento de IVA aplicable señalaba que "se considerarán rehabilitación de edificaciones las actuaciones destinadas a la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste de las operaciones, de rehabilitación exceda el 25 % de la base imponible de dicha entrega."

De esta normativa se deduce que la sujeción al IVA, en estos casos, exige como requisito finalista el destino de la edificación para su inmediata rehabilitación por el adquirente siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios establecidos, destino que debe hacerse saber al transmitente en el momento de la entrega, toda vez que, en otro caso, el empresario transmitente no puede girar el IVA.

En el presente caso, en la escritura no se hizo constar el destino de la entrega, señalando únicamente el comprador que, por razón de su objeto social, entendía que la operación estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que no era suficiente, porque si no se daba la circunstancia exigida en los términos previstos y regulados, aunque la compraventa se realizase entre dos empresarios, las segundas y ulteriores entregas de edificaciones estaban exentan del IVA (art. 8,1 apartado 22, Ley 30/1985 ).

Además, no cabe desconocer que la compra se hace con los arriendos que tenía el edificio, uno de ellos (el de Zardoya Otis) con prórroga forzosa y otro (de TYSA) con un plazo de duración de cinco años, lo que, en principio, excluía una rehabilitación inmediata del edificio, salvo que los arrendatarios accediesen al desalojo del inmueble, lo que se ignoraba en el momento de la compra.

Es cierto que la norma, al referirse a la rehabilitación inmediata, no establece un plazo concreto para la ejecución pero no lo es menos que no puede faltar en el momento de la entrega la prueba de que las edificaciones entregadas se van a destinar a su inmediata rehabilitación, prueba que hay que entender inexistente en este caso a la vista de las circunstancias concurrentes.

En todo caso, lo que resulta indudable es que la rehabilitación no se produjo, sin que sea válido alegar que ello fue por el rechazo de los arrendatarios a la realización de las obras, ya la situación arrendataria era conocida por el adquirente y era previsible la oposición de aquéllos, lo que implicaba la sujeción de la transmisión al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

QUINTO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, y por las mismas razones desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de El Encinar del Norte, S.A., y El Encinar Metropolitano, S.A., contra la resolución del TEAC de 19 de julio de 2000, de conformidad con lo que dispone el art. 95.2.4 de la Ley Jurisdiccional, sin que se aprecien circunstancias especiales para una imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de Febrero de 2003, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de El Encinar del Norte, S.A., y El Encinar Metropolitano, S.A., contra la resolución del TEAC de 19 de Julio de 2000, con la consiguiente confirmación de la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

TERCERO

No hacer expresa imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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