SAP Lleida 151/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2014:311
Número de Recurso496/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución151/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 496/2012

Procedimiento ordinario núm. 1779/2010

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida

SENTENCIA nº 151/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dos de abril de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1779/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lleida, rollo de Sala número 496/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 . Es parte apelante BALNEARI DE ROCALLAURA, SL, representado por la procuradora Eugenia Berdie Paba y defendido por la letrada Fina Méndez Higuero . Es parte apelada CLIMATIZACIÓN SAUFER, S.L., representado por la procuradora Ares Jené Zaldumbide y defendido por el letrado Miquel Àngel Alonso Sancho. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, es la siguiente: "

FALLO

  1. ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por CLIMATIZACIÓN SAUFER SL contra BALNEARI DE ROCALLAURA SL, CONDENÁNDOLA a pagar a la demandante la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro ( 675.650,61 # ).

  2. DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por BALNEARI DE ROCALLAURA SL contra CLIMATIZACIÓN SAUFER SL, ABSOLVIÉNDOLA de todos los pedimentos efectuados en su contra en dicha reconvención. III.- Imponer expresamente las costas de la demanda y de la reconvención a BALNEARI DE ROCALLAURA SL. [...]"

SEGUNDO

C ontra la anterior sentencia, BALNEARI DE ROCALLAURA, SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria;seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de marzo de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en la que la mercantil CLIMATIZACIÓN SAUFER S.L. reclama contra la demandada, BALNEARI DE ROCALLAURA S.L. la suma de 675.650,61 euros correspondientes a la parte del precio pendiente de pago en virtud del contrato de obra suscrito entre las partes, desestimando la demandada reconvencional en la que se reclaman determinadas cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por retraso en la ejecución de la obra, trabajos defectuosos, lucro cesante y daños morales, por un importe total de 601.746,40 euros.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada denuncia error en la valoración de la prueba, que se extiende a todas las cuestiones planteadas en la demandada principal, y también a la demanda reconvencional, si bien respecto de ésta última únicamente se reitera en esta alzada la procedencia de los dos primeros conceptos antes mencionados, es decir, resarcimiento de daños y perjuicios por la demora en la entrega de la obra (375.000 euros) y por defectos e irregularidades en la ejecución (19.541,40 euros).

Por razones de sistemática y dada la reiteración de argumentos a lo largo del extenso recurso procede analizar en primer término determinadas cuestiones que resultan fundamentales a efectos de centrar la controversia, aunque ello implique alterar el orden expositivo seguido por la recurrente. Y previamente es preciso señalar que no pueden admitirse ni ser tomados en consideración todos aquéllos documentos que la parte apelante inserta a lo largo del escrito de recurso para sustentar algunas de sus afirmaciones, sin seguir los cauces procesales procedentes con arreglo a lo previsto en el art. 460-1 y 270 de la LEC a efectos de aportación de documentos y proposición de prueba en segunda instancia, pudiendo admitirse únicamente aquéllos que son reproducción de documentos ya obrantes en las actuaciones.

Aduce la apelante que la actora no ha cumplido la obligación más importante del contrato de obra cual es la entrega de la misma a la propiedad. Sostiene que no se ha formalizado el acta de recepción de las instalaciones, y tampoco han sido recepcionadas por la propiedad en aplicación del art. 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ) de forma que al no acreditarse la recepción efectiva y legal de la obra no puede desplegarse ninguno de los efectos de la entrega, no existe obligación de pago, no ha podido analizar esta parte la corrección de los trabajos, hacer constar las partidas inacabadas y defectos constructivos, y tampoco se ha producido el inicio de cobertura de la garantía, ni puede pretenderse el cobro de determinados trabajos no entregados, procediendo en consecuencia la íntegra desestimación de la demanda.

Estas alegaciones no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que no pueden dar lugar a la consecuencia jurídica pretendida. Sólo de forma indirecta se aludía en la contestación a la demanda al hecho de no haberse formalizado el acta de recepción de la obra, refiriéndose la demandada a la diferencia entre la entrega de la obra, que identifica con la puesta a disposición del promotor de la obra realizada, y la recepción de la obra, siendo éste el acto por el que el promotor examina la obra ejecutada y la declara conforme a lo pactado, y si se efectúa sin reservas, empieza a correr el plazo de garantía.

Ahora bien, ni en la contestación a la demanda ni el acto de la audiencia previa se opuso en forma alguna que la improcedencia de la suma reclamada en la demanda viniera determinada por la falta de entrega o de finalización de la obra, o por inexistencia del acta de recepción de la obra. Antes al contrario, las alegaciones vertidas en la contestación ponen claramente de manifiesto que la oposición se funda en la disconformidad con el alcance y valoración de los trabajos ejecutados por la actora. Buena prueba de ello es que comienza la contestación a la demanda indicando que "esta parte se muestra conforme parcialmente con la pretensión vertida en la demanda de contrario, hasta la cantidad que resulte una vez efectuada la valoración real de los trabajos e instalaciones debidamente ejecutadas ...." (la cursiva es nuestra), señalando también que "esta parte no pone en entredicho que la instalación, obra o servicio ejecutado por Climatización Saufer S.L.. a favor de mi mandante esté en general ejecutada en condiciones aceptables . Ahora bien, ello no se contradice con las irregularidades y desperfectos a que se ha hecho alusión en el hecho noveno y a resultas de lo que pongan de manifiesto los dictámenes periciales que esta parte considere que se deban efectuar para constatar lo realmente ejecutado, las condiciones en que se ha realizado y su verdadero y justo valor", para acabar suplicando " se desestime la demanda presentada por la actora en la cantidad que esta parte ha mostrado su disconformidad ".

Es evidente, por tanto, que el objeto del procedimiento se circunscribe a la liquidación del contrato de obra, para lo que será preciso determinar el alcance de la obra realmente ejecutada y su valoración, y en función de la misma la procedencia o no de la cantidad que se reclama en la demanda, sin perjuicio claro está de las pretensiones que se plantean por vía de demanda reconvencional.

Así quedó perfectamente concretado en la audiencia previa cuando se fijaron los hechos controvertidos en el sentido que respecto de la demanda principal "lo que se discute es qué trabajos están incluidos en el presupuesto inicial y cuales están fuera, si fueron aceptados por la demandada, y cuál es su valor", mostrando ambas partes su conformidad con esta fijación de los hechos que constituyen el objeto del debate, además de los relativos a la indemnización de daños y prejuicios reclamados en la demanda reconvencional.

En consecuencia no cabe admitir en esta alzada la alegación de nuevos motivos de oposición a la demanda, no esgrimidos al contestar a la demanda y a los que tampoco se aludió para nada en la audiencia previa, siendo de aplicación el principio "in apellatione, nihil innovetur", en virtud del cual no puede admitirse la variación del objeto del procedimiento ni la introducción en el recurso de cuestiones nuevas, que no fueron debatidas en primera instancia. En este sentido esta Sala viene señalando de forma reiterada que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (arts. 400 y 405 de Así lo corrobora la consolidada doctrina jurisprudencial que enseña que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que, por tanto, se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" ( SSTS 5-2 y 11-3-1963, 2-12-1983, 20-5-1...

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