STSJ Cataluña , 27 de Abril de 2005

PonenteANTONIO EZQUERRA HUERVA
ECLIES:TSJCAT:2005:5325
Número de Recurso469/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 469/2000 Parte actora: IBERBARNA S.A. Parte demandada: TEARC SENTENCIA nº 343/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. ANTONIO EZQUERRA HUERVA En Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por IBERBARNA S.A. representado por el Procurador D. Fco. Lucas Rubio Ortega y asistido por el Letrado D. Vidal Giner Gil, contra la Administración demandada TEARC, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO EZQUERRA HUERVA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se resuelve en esta sentencia el recurso interpuesto por la entidad importadora Iberbarna SA contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 27 de enero de 1999, desestimatoria del recurso económico-administrativo interpuesto contra liquidación de Arancel e IVA. Los hechos de los que deriva la presente litis son los que a continuación se relatan. La sociedad anónima Iberbarna, dedicada a la actividad de importación de papel realizó diversas importaciones a través de la aduana de La Jonquera mediante la intervención profesional de Agentes de Aduanas. A tal efecto la actora practicó a los indicados Agentes de Aduanas las correspondientes provisiones de fondos para que procedieran a liquidar cuantos derechos, aranceles e IVA procediera satisfacer, cosa que consta probado y reconocido por el propio recurrente que no hicieron.

Una vez producida la importación, por parte del Administración se procedió a emitir las correspondientes liquidaciones en concepto de arancel e IVA. Superado el plazo de ingreso en período voluntario sin haber sido hechas efectivas las deudas tributarias liquidadas, por la Administración se inició el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva contra la empresa importadora Iberbarna, y procediendo a la ejecución de aval bancario directamente prestado por la misma al tiempo de interponer el recurso económico-administrativo.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte actora en defensa de su pretensión son las dos siguientes.

De una parte, que tramitado el expediente ante el TEAR de Cataluña, se le notificó la puesta de manifiesto del mismo en la Secretaría Delegada de Girona, no atendiendo a su petición de que fuese remitido a la Secretaría Central de Barcelona a fin de poder tener acceso al mismo y realizar las oportunas alegaciones, circunstancia que, siempre a su entender, le causó una situación de indefensión.

Por otro lado, se alega que a tenor del art. 111 del Reglamento General de Recaudación , lo procedente era que la Administración hubiera procedido con carácter prioritario contra las garantías prestadas por Iberbarna SA a los Agentes de Aduanas, entendiendo que dicha función de garantía es cumplida por las cantidades entregadas en concepto de provisión de fondos.

TERCERO

Por cuanto se refiere a la supuesta indefensión que a juicio de la autora se derivaría de la negativa tácita del TEAR de trasladar el expediente administrativo tramitado en su Secretaria Delegada de Girona a la Secretaria Central de Barcelona, hay que partir de la muy reiterada y uniforme jurisprudencia relativa a la interpretación que debe darse a la indefensión como causa de invalidez de los actos administrativos. Al respecto es de destacar que el Tribunal Constitucional se refiere a la indefensión como «la situación en que quedan los titulares de derechos o intereses legítimos cuando se ven imposibilitados para ejercer los medios legales para la defensa» (entre otras muchas, STC 38/1981, de 23 de noviembre).

Partiendo de esa consideración, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vienen sosteniendo sin fisuras un planteamiento según el cual para que pueda hablarse de indefensión es necesario que se produzca una disminución real y efectiva de las garantías procedimentales y de defensa, y no simplemente una indefensión aparente; de todo cual se deriva que hay que hacer uso de una noción material de indefensión, según la...

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